Decreto, Reforma a ley organica de sistema nacional del ahorro y prestamo

REFORMA A LEY ORGANICA DE SISTEMA NACIONAL DEL AHORRO Y PRESTAMO

Decreto No. 81,

Aprobado el 23 de mayo de 1979

Publicado en La Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1979

En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas del veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infraescritos señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República,Ingeniero J. Antonio Mora Rostran, Ministro de la Gobernación, Doctor Julio C. Quintana, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Profesora María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Señor Doctor Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro Obras Públicas, Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Bernhemim Espinosa, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

El Presidente de la República, En Consejo de Ministros

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn. y el Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.

Decreta:

Las siguientes reformas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo del catorce de junio de mil novecientos sesenta y seis, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.136 del dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y seis:

Artículo 1

.- Se suprime las siguientes disposiciones:

Artículo 50

literales b), f) y g); Artículo 86; Artículo 128; Artículo 129 y Artículo 131.

Artículo 2

El inciso b) del Artículo 4, se leerá así:

"Dirigir el sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda"

El numeral 3) del Artículo 16, se leerá así:"Las personas que sean deudoras morosas del Banco o de cualquier institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones."

El numeral 16) del Artículo 22, se leerá así:"Aprobar, a propuesta del Presidente, los documentos que este prepare de conformidad con los acápites 11, 12 y 13 del Artículo 26. Las tarifas de descuento y comisiones que el Banco y las Instituciones de Ahorro y Préstamo y las entidades aprobadas podrán aplicar en sus operaciones activas y pasivas y las tasas máximas de interés a cobrarse por el Banco y por dichas instituciones serán fijadas por el Banco Central de Nicaragua".

El Artículo 83, se leerá así:"Por propia decisión, una Institución podrá fusionares con otra, siempre que tal decisión sea aprobada por las dos terceras partes de los votos...

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