Reforma parcial a la constitución política de la república

REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Decreto No. 688,

Aprobado el 22 de Mayo de 1962.

Publicado en La Gaceta No. 116 del 26 de Mayo de 1962.

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 688

EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN CÁMARAS UNIDAS,

Decreta:

Arto. 1.-

Primero: Reformase parcialmente la Constitución PolÃtica de la República, en los siguientes términos:

1)

El

Arto. 11

, se leerá asÃ:

"Arto. 11

.- Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral".

2)

El

Arto. 35

, se leerá asÃ:

"Arto. 35.-

El voto popular es personal e indelegable, igual, directo y secreto".

3)

El Arto 127

, se leerá asÃ:

"Arto. 127

.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y al Cámara del Senado".

La primera estará integrada por un número de Diputados electos directamente por el pueblo con sus respectivos suplentes en circunscripciones regionales, compuestas de uno ovarios Departamentos contiguos, según lo determine la ley, a razón de un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes o fracción que pase de quince mil, de la región correspondiente; y la segunda estará integrada por tantos Senadores propietarios y suplentes como Departamentos haya en el paÃs, también electos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional.

En ambas Cámaras, los partidos que concurran a la elección, tendrá tantos Representantes como les corresponda de acuerdo con el sistema del "cociente electoral". Sin embargo, si por la aplicación de este sistema el partido o los partidos que no hubiesen ocupado el primer lugar en la elección presidencial, resultaren en conjunto con un número de Representantes inferior a la tercera parte del total de miembros de cada una de las Cámaras, dicho sistema no será aplicable, pues entonces se considerarán electos por parte de dichos partidos tantos Senadores cuantos completen la tercera parte de la Cámara del Senado y tantos Diputados cuantos completen la tercera parte de la Cámara de Diputados, formándose esta última tercera parte con la suma de las terceras partes de las cantidades de Representantes que corresponde elegir en cada una de la regiones del paÃs. En tal caso, si fueren varios los Partidos Minoritarios, las terceras partes correspondientes de cada Cámara se distribuirán entre ellos guardando con la mayor aproximación posible la proporción al número de votos de cada uno.

La Ley Electoral definirá los alcances y forma de aplicación del sistema del "cociente electoral".

También integrará la Cámara del Senado el candidato presidencial del partido polÃtico que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación popular. Asimismo formarán parte de esa misma Cámara, con carácter de Senadores Vitalicios, los ex-Presidentes de la República que hubiesen ejercido la Presidencia por voto popular directo".

4

)

El Arto. 152

, se leerá asÃ:

"Arto. 152

, Los Diputados duran 4 años en el ejercicio de sus funciones".

5) El Arto. 155

, Se leerá asÃ:

"Arto. 155.-

Los Senadores de elección popular durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Igual perÃodo corresponde al candidato presidencial del partido que hubiese ocupado el segundo lugar en la elección".

6) El Arto. 160,

Se leerá asÃ:

"

Arto. 160.-

Corresponde al Congreso de Cámara Unidas:

1) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior;

2) Elegir, de entro los Vice-Presidente al que haya de ejercer la Presidencia de la República, en caso de falta temporal o absoluta del Presidente;

3) Elegir al miembro de su seno que haya de ejercer la Presidencia de la República y de los tres Vice-Presidentes;

4)

Elegir a los Magistrados de la Corta de Justicia, Al Juez Electoral que corresponde, lo mismo al Presidente y los miembros abogados del Tribunal Superior del Trabajo, con sus respectivos suplentes;

5) Admitir las renuncias del Presidente y Vice-Presidentes de la República electos o en ejercicio, de los Magistrados de las Cortes de Justicia, del Juez Electoral de su nombramiento y de los miembros de su elección del Tribunal Superior del Trabajo, y conocer de la incapacidad de estos funcionarios;

6) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o delegar esta facultad;

7) Conocer del veto del poder Ejecutivo;

8) Conocer de las reformas parciales a la Constitución PolÃtica y de las leyes constitucionales;

9)

Conocer el informe presentado por el Poder ejecutivo sobre las providencias dictadas durante la suspensión de las garantÃas constitucionales".

7)

Al Arto. 180,

se leerá asÃ:

"Arto. 180.-

El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano con el tÃtulo de Presidente de la República, quién con sus Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda actuar solo.

Habrá tres Vice-Presidentes llamados a sustituir al Presidente, contenidas en el Arto. 186 de esta Constitución".

8)

El Arto. 181

, se leerá asÃ:

"

Arto. 181

.- El Presidente de la República y los tres Vece-Presidentes serán elegidos por mayorÃa del voto popular directo".

9)

El Arto. 182,

se leerá asÃ:

"Arto. 182

.- El Presidente de la República gozará de las inmunidades y prerrogativas que le otorga la Constitución; los Vice-Presidentes gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas del Presidente de la República. Tanto el Presidente como los Vice-Presidentes responderán de sus actos ante el Congreso Nacional".

10) El Arto. 183,

se leerá asÃ:

"Arto 183.-

Las calidades para se elegidos El Presidente o Vice-Presidente de la República, son las siguientes: ser nicaragüense natural, hijo de padre o madre natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años de edad del estado seglar, haber residido más de cinco años en el paÃs y no haber renunciado en ningún tiempo a su ciudadanÃa".

11)

El Arto. 184

, se leerá asÃ:

"Arto 184.-

El perÃodo del Presidente y ú de los Vice-Presidentes de la República es de cuatro años, y comenzará y terminará el uno de Mayo; al terminar el perÃodo en esa fecha el Presidente cesante depositará el cargo en el Presidente del Congreso para el sólo efecto de que éste de posesión al Presidente entrante, o, en su defecto, al llamado a reemplazarlo. Si por cualquier causa el cesante no concurriere, el Presidente del Congreso dará posesión al electo o al llamado a reemplazarlo".

12)

El Arto. 187

, se leerá asÃ:

"Arto. 187

.- El Presidente de la República podrá salir del paÃs en ejercicio de sus funciones, sólo con permiso del Congreso, salvo que se dirija a otro paÃs de Centro América o a Panamá y por un lapso que no exceda de tres meses. En este caso corresponderá al Ministro de la Gobernación el ejercicio de la función administrativa de la Presidencia de la República. También podrá salir del paÃs por un tiempo igual, sin permiso del Congreso, tiempo que deposite el ejercicio de la Presidencia en el llamado a reemplazarlo; pero si su ausencia pasare de tres meses, perderá el cargo por el mismo hecho. En ningún caso podrá salir del paÃs el Presidente de la República que tuviese acusado pendiente ante la Cámara del Senado. Tampoco podrán salir los ex-Presidentes que retuviesen en igualdad de circunstancias".

13)

El Arto. 188,

se leerá asÃ:

"Arto. 188.-

En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, ejercerá sus funciones el Vice-Presidente que el Congreso escoja. Si faltaren los Vice-Presidente, el Congreso escogerá para ejercer dichas funciones o cualquiera de sus miembros de elección popular que no sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente electo, ni del que haga sus veces en su caso, ni del que haya ejercido la Presidencia en el perÃodo anterior.

Si ocurriere la falta del Presidente estando el Congreso reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias, asumirá la Presidencia de la República el Presidente del Congreso, para entregarla a quien corresponda, anterior. Si el Congreso no estuviere reunido, asumirá la Presidencia de la República el Ministro de la Gobernación, quien inmediatamente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, a fin de que dicho Cuerpo haga la escogencia correspondiente. Si la falta del Presidente fuere absoluta, el llamado a reemplazarlo concluirá el perÃodo presidencial".

14)

Arto. 189,

se leerá asÃ:

"Arto. 189.-

En caso de falta temporal o absoluta, o impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo Congreso escogerá para ejercer el cargo, temporal o definitivamente según el caso, a uno de los tres Vice-Presidentes, y a falta de éstos, a cualquiera de sus miembros de elección popular que no sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente electo ni del que haya ejercido la Presidencia en el perÃodo inmediato anterior".

15)

El Arto. 214

, se leerá asÃ:

"

Arto. 214

.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete Magistrados, cinco de los cuales formarán Tribunal".

16)

El Arto. 215

, se leerá asÃ:

"Arto. 215

.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deberán ser no menores de treinta y cinco años de edad, ni mayores de setenta el dÃa de la elección, nicaragüenses naturales, del estado seglar, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y abogados de instrucción y moralidad notorias que hubiesen ejercido con buen crédito su profesión por más de diez años o hubiesen sido Magistrados".

17)

El Arto. 223

, se leerá asÃ:

"Arto 223

.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán inamovibles en el ejercicio de sus cargos a partir de los que sean electos por el nuevo Congreso de 1963; sin embargo, los que cumplieren la edad de setenta y cinco años, serán retirados y jubilados.

En esa primera elección a que se refiere...

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