Ley de reforma parcial a la constitución política de nicaragua

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA.

LEY No. 520,

Aprobada el 13 de Enero del 2005.

Publicada en La Gaceta No.35 del 18 de Febrero del 2005.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

l

Que Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son órganos de Gobierno: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.

ll

Que los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la Constitución.

lll

Que la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho en donde la función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.

lV

El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales, y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

"LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"

Artículo 1

Se reforma el numeral 4) del Artículo 138 del Capítulo ll "Poder Legislativo", del Título Vlll De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el cual se leerá así:

"Arto. 138.

4. Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y sub-procurador General de Justicia, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución.

Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de ella.

Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.

Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este articulo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas".

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