Decreto, Reforma al reglamento del azúcar centrifugado

REFORMA AL REGLAMENTO DEL AZÚCAR CENTRIFUGADO

Aprobado el 11 de Diciembre de 1918

Publicado en La Gaceta No. 280 del 14 de Diciembre de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Con objeto de facilitar la recaudación del impuesto al azúcar centrifugado para consumo del país, refórmase el Reglamento emitido el día primero de mayo del año en curso, quedando por consiguiente el citado Reglamento de la manera que a continuación se expresa:

Artículo 1

En vez de pagar definitivamente cincuenta centavos por cada quintal de azúcar centrifugado para consumo del país, cada Ingenio que lo produzca enterará al Tesorero de la junta de Padres de Familia de la cabecera departamental respectiva, por cada quintal beneficiado, veinte centavos como adelanto por el impuesto dicho, y la liquidación final para completar los cincuenta centavos del impuesto legal, se hará como adelante se expresa, quedando abonado a cada productor el excedente, si lo hay, en la liquidación final, para que le sea tomado en cuenta y deducido en el primero o los primeros pagos que haga en la zafra venidera.

Artículo 2

Diariamente cada Ingenio por telégrafo, dará parte de su producción o de lo que elabore por operaciones, al Presidente de la Junta de Padres de Familia y al Ministerio de Instrucción Pública. Los Centros productores que disten más de una milla de la oficina telegráfica, podrán dar cuenta semanalmente, por telégrafo, de la producción diaria que hayan tenido.

La entrega del adelanto de veinte centavos por quintal, se hará al Tesorero de la Junta antes de que el azúcar salga del Ingenio; pero los productores tendrán la facultad de pagar el impuesto por adelantado respecto al número de quintales que deseen, depositando el valor en el Ministerio de Instrucción Pública o en la Tesorería de la Junta de Padres de Familia de la jurisdicción del Ingenio.

Artículo 3

Antes de dar comienzo a sus labores, cada Ingenio participará con seis días de anticipación al Ministerio de Instrucción Pública y al Presidente de la Junta de Padres de Familia de la jurisdicción, la fecha en que comenzará la zafra o en que va a continuarla, caso de que ésta se haya interrumpido. La producción diaria a que se refiere el artículo anterior se hará constar por medio de dos actas originales que firmarán el Administrador y el Tenedor de Libros de la Empresa, y uno o dos empleados inspectores que nombrará el Ministerio de Instrucción Pública, si así lo dispone.

Si resultare que en las actas ha habido fraude, el dueño o el Gerente o representante de la Empresa será perseguido como defraudador, los empleados como cómplices y los inspectores designados por el Gobierno y que firmaron las actas, por el delito señalado en el artículo 267 del Código Penal.

Caso de que no haya Tenedor de Libros en el lugar e donde el plantel se halla establecido, las dos actas originales las firmará el Administrador y el empleado a quien la Empresa haya designado para anotar la producción diaria o por...

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