Decreto, Se reforman algunos artículos al código de procedimientos

SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

Aprobado el 28 de Septiembre de 1899

Aprobado en La Gaceta No. 921 del 8 de Noviembre de 1899

La Asamblea Nacional Legislativa decreta las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civiles:

Art. 1

Al artículo 70 se agregará: "No pueden ser Secretarios de los Jueces los parientes dentro de segundo grado de consanguinidad ó primero de afinidad con los Jueces ó alguno de los Magistrados.

Art. 2

Al artículo 144 Pr., se le agregará: para los efectos de este artículo es competente el Juez del lugar donde se encuentre el demandado".

Art. 3

El artículo 145 Pr., se leerá " en los caso del artículo anterior , el Juez procederá al embargo sin más trámite que el pedimento de la parte interesada, previa fianza apud-acta de persona abandonada y de arraigo para responder por la cosa que se trata de embargar y los daños y perjuicios que ocasionare el embargo.

Mas cuando se pida el secuestro por temor de que la cosa se deteriore en poder del demandado, se sustentará y resolverá en juicio sumario; pero si el peligro de deterioro fuere inminente, podrá proceder como en la fracción anterior."

Art. 4

A los Artículos 167 y 180 se les agregará: "hecha personalmente la primera notificación, citación o emplazamiento á las partes, las subsiguientes podrán hacerse por esquela, aunque el litigante, su procurador representante legal estuviere fuera del lugar del juicio.

Si la parte no tuviere casa en el lugar del juicio, ya fuere propia, arrendada, ni de alquiler otro modo tuviere habitación, ni señalare la casa en que deba buscársele, se le harán las notificaciones, citaciones ó emplazamientos posteriores por esquela que se fijará en la puerta de la oficina. "

Art. 5

El artículo 164, se leerá: "Notificación es el acto de hacerse saber las órdenes, decretos, actos y sentencias de los Jueces y Tribunales á las partes, su procurador ó representante legal.

Cuando el que haya de ser emplazado no reside en el lugar del juicio, el juez podrá aumentar el termino del emplazamiento, concediéndole para contestar el que estime necesario, atendiendo á las distancias y medios de comunicación, que no excederá de un día por cada treinta kilómetros de distancias si reside en el país; pero si el emplazado estuviese en el extranjero, el máximo del término será el que se fija para la prueba extraordinaria. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber contestado el reo citado en su persona, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Notificada esta providencia al demandado se seguirán los autos sin su intervención.

Si se hubiere hecho el emplazamiento por edictos ó de otro modo que el indicado, acusada rebeldía por no haber comparecido el demandado, se le hará un segundo llamamiento en que se fijará para que conteste, la mitad del término sin contestar, se le declarará en rebeldía, á instancia de parte, y se dará por contestada la demanda.

Art. 6

Al artículo 325, se le agrega: el cargo de perito nombrado de oficio por cualquier autoridad, obligatorio, y podrá aquél ser apremiado con multa prudencial á cumplir su cometido. Los peritos deben excusarse por las mismas causas que lo hacen los Jueces. La autoridad que lo nombra hará, bajo su responsabilidad, que se garanticen de previo los honorarios que deben devengar, bajo los mismos apremios."

Art. 7

El artículo 39, se leerá: "todo demandante que no pruebe se acción, ó que la abandone, será condenado en costas. Asimismo lo será el demandado que sucumba aunque no haga oposición. Al que procediere de malicia, se le concederá en daños y perjuicios. Cuando la demanda versare entre ascendientes y descendientes ó cónyuges, no habrá condenatoria de costas ni cuando ambas partes sucumban en algún punto."

Art. 8

El articulo 405, se leerá: "perdida la ejecutoria por la parte victoriosa, el Juez la mandará librar con solo noticia de la otra parte 1º. Cuando el juicio no admite otra instancia. 2º. Cuando las partes se hubieren...

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