Reformas al código de aviación civil

REFORMAS AL CÓDIGO DE AVIACIÓN CIVIL

DECRETO No. 576,

Aprobado el 11 de Marzo 1961

Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 567

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Las siguientes Reformas al Código de Aviación Civil:

Artículo 1

El Artículo 66, se leerá así. En los Aeródromos y Aeropuertos civiles del país la autoridad superior, en lo que concierne al régimen interno del Aeródromo o Aeropuerto, será ejercida por el Administrador o Gerente que al efecto designe el Ministerio de Aviación.

En los Aeropuertos Internacionales, el Administrador o Gerente coordinará las actividades administrativas de las autoridades de Migración, Aduana, Sanidad y Policía, las cuales estarán subordinadas al Despacho que correspondan y ejercerán sus atribuciones independientemente.

Artículo 2

El Artículo 106, se leerá así: Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras de turismo que deseen visitar Nicaragua, deberán dar aviso de su llegada al Administrador del Aeropuerto Internacional donde vayan a aterrizar, con la anticipación necesaria para que el personal de Migración, Aduana y Sanidad, se encuentre reunido en el Aeropuerto, a fin de practicar la inspección y los trámites de rigor.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los datos siguientes:

  1. Matrícula y Nacionalidad del Avión;

  2. Marca y tipo del Avión;

  3. Nombre del piloto y demás tripulantes si los hubiere;

  4. Aeropuerto Internacional de entrada;

  5. Hora estimada de llegada; y

  6. Nombre y Nacionalidad de las personas a bordo del avión.

Los propietarios u operadores a que se refiere este artículo, por el mismo hecho de visitar Nicaragua o de volar sobre su territorio, quedan sujetos en cuanto a responsabilidad por daños, a las disposiciones de este Código y de más leyes aplicables, y a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales nicaragüenses para todos los fines de dicha responsabilidad.

Artículo 4

El Artículo 114, se leerá así: Inmediatamente después de que una aeronave procedente del extranjero aterrice en territorio nicaragüense el Comandante de la aeronave o el Agente terrestre de la misma, cerrará el Plan de Vuelo y presentará en el aeropuerto a las autoridades respectivas, los...

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