Reformas al código civil, en lo que se refiere al matrimonio

REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL, EN LO QUE SE REFIERE AL MATRIMONIO

Aprobado el 20 de Enero de 1926

Publicado en La Gaceta No. 46 del 25 de Febrero de 1926

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Las siguientes reformas al Código Civil actual:

Artículo 1

El artículo 95 se leerá así: "La ley no considerará el matrimonio sino como contrato. En general el matrimonio debe celebrarse ante funcionarios del orden civil que señala la ley.

Sin embargo, los que profesan la religión de la mayoría de los nicaragüenses, que es la Católica, Apostólica y Romana (Art. 5 Cn) podrán celebrar sus matrimonios ante el párroco o autoridad eclesiástica competente, con arreglo a los cánones de la Iglesia Católica.

Para que los matrimonios celebrados ante la autoridad eclesiástica en conformidad con el inciso anterior produzcan efectos civiles, será indispensable que las partidas que expida el párroco sean inscritas en el Registro del Estado Civil de las Personas.

Artículo 2

Los Jueces, cuando traten de celebrar un matrimonio civil, y los párrocos, cuando se trate de un matrimonio eclesiástico, tendrá la obligación de cerciorarse sobre la libertad de estado de los dos contrayentes, es decir, averiguar si alguno o los dos contrayentes están o no ligados por un matrimonio civil o eclesiástico anterior; y estándolo se abstendrán de celebrar el acto, bajo pena de nulidad y multa de cincuenta córdobas.

Artículo 3

Al artículo 97 se agregará: "Empero, cuando se haya contraído matrimonio católico toca exclusivamente a la autoridad eclesiástica de decidir sobre la validez y sobre la causas de disolución del matrimonio que así se haya contraído. Para obtener los efectos civiles de la separación, la sentencia firme dictada por autoridad eclesiástica deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de Las personas".

Artículo 4

Los matrimonios eclesiásticos efectuados durante la época en que ha estado en vigor el Código Civil que nos rige y la ley del matrimonio que le precedió, un vez inscritos, producirán efectos civiles, siempre que uno de los contrayentes no esté ligado a otra persona por matrimonio anterior.

Artículo 5

Los párrocos o autoridades eclesiásticas competentes a que se refiere el artículo 1 de esta ley, están obligados, siempre que verifiquen un matrimonio, a enviar dentro de...

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