Decreto, Reformas al estatuto fundamental de la república de nicaragua

REFORMAS AL ESTATUTO FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decreto No. 1399

de 21 de Febrero de 1984

Publicado en La Gaceta No.40 de 24 de Febrero de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18. del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Reformas al Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua", el que íntegra y literalmente dice:

"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Extraordinaria Número cinco (5) del quince (15), de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".

En uso de sus facultades,

Decreta:

Las siguientes: Reformas al Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua

Artículo 1

Se reforman los artículos 9, 10, 18, y 28. del Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua que se leerán así:

Artículo 9

Serán Poderes del Estado: La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 10

Mientras no tomen posesión de sus cargos el Presidente y Vice Presidente de la República y la Asamblea Nacional a los que se refiere el artículo 28 del presente Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional continuará en el ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo y compartirá las facultades del Poder Legislativo con el Consejo de Estado, todo de acuerdo con las disposiciones que a continuación se establecen.

Artículo 18

Será función especial del Consejo de Estado aprobar una Ley Electoral.

Artículo 28

En la fecha para la cual la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional convoque a elecciones generales regidas por la Ley Electoral que oportunamente se promulgue, se elegirán por voto popular, directo y secreto:

a) Presidente y Vice Presidente de la República, en circunscripción nacional única, para un período de seis años que comenzará a contarse a partir de la fecha que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional señale para su toma de posesión en la Convocatoria Electoral.

El Presidente de la República ejercerá el Poder Ejecutivo y tendrá las mismas facultades de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional...

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