Reformas al inciso tercero de la ley creadora del impuesto de reconstrucción

REFORMAS AL INCISO TERCERO DE LA LEY CREADORA DEL IMPUESTO DE RECONSTRUCCIÓN

Aprobada el 5 de Marzo de 1926

Publicada en La Gaceta Nº 150 del 3 de Julio de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

El inciso tercero del decreto del Poder Ejecutivo de 27 de septiembre de 1924, que reforma los artículos 5 y 6 de la ley de 30 de marzo de 1921, creadora del impuesto de Reconstrucción de Comunicaciones, se leerá así: El Ministerio de Hacienda conservará esos fondos para ser gastados por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas del modo siguiente: el 25% en la reparación y construcción de líneas telegráficas y el 75% en la construcción de edificios para el ramo de Comunicaciones y para la compra de muebles y aparatos y sus accesorios, del mismo ramo, exclusivamente, previo acuerdo del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

Artículo 2

Esta ley empezará a regir a partir de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, 5 de marzo de 1926 -

SEG. CHAMORRO ARGÜELLO,

D. P.-

GUSTAVO MANZANARES,

D. S.-

ROB. ADAM,

D. V. S.

Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado - Managua, 17 de junio de 1926 -

SEBASTIÁN URIZA,

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