Decreto, Reformas a la ley agraria

(REFORMAS A LA LEY AGRARIA)

No. 18-D

, Aprobado

el

2 de Abril de 1952

Publicado en La Gaceta No. 84 del 16 de Abril de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO

:

Que la suspensión de la tramitación de denuncias de terrenos baldíos a titulo oneroso retrasa el movimiento agrario del país, dificulta la política crediticia del Banco Nacional de Nicaragua y demás Instituciones de Crédito, con perjuicio en la economía nacional;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, necesita reformas, especialmente, en relación al precio de los terrenos nacionales, y la incorporación de principios Constitucionales en cuanto a la prescripción;

POR TANTO:

DECRETA:

Artículo 1

Derogase el Decreto Ejecutivo No. 308-D, de 22 de julio de 1937, publica do en "La Gaceta", Oficial No. 162 de 30 de Julio de 1937.

Artículo 2

Suspéndese las denuncias para la adquisición gratuita de terrenos nacionales a que se refiere la Ley de 30 de Octubre de 1946, publicada en "La Gaceta" Oficial No. 254 de 23 de Noviembre de 1946; y su Reglamento en Decreto Ejecutivo No. 2-D, de 10 de julio de 1948, publicado en "La Gaceta" Oficial No. 159 de 22 de julio de 1948.

Artículo 3

Suprímese el Artículo 3 de la "Ley Agraria" de 22 de Marzo de 1917.

Artículo 4

El Arto. 10 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

"

Cualquier individuo podrá ocupar y cultivar, previa denuncia y adjudicación, lotes de tierras baldías, en cantidad que no exceda de doscientas hectáreas en terrenos de agricultura, y cuatrocientas hectáreas en terrenos de crianza. La denuncia de tierras baldías nacionales no podrá exceder del número de hectáreas señaladas en el Inciso anterior cualquiera que sea el número de denuncias.

"

Artículo 5

El Artículo 11, de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

"

Los que poseyeren en cualquier tiempo algún terreno baldío, sin título correspondiente de dominio, deberán pedir inmediatamente la adjudicación por los medios establecidos en la presente ley, en caso contrario, se entenderán arrendatarios obligados al pago de canon. Todo poseedor actual gozará del derecho de preferencia en casos de denuncia; siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

1) Que dentro de los tres primeros meses, de cada año, ocurran a la Sub-Delegación de Hacienda del Departamento a cuya jurisdicción corresponda el terreno a inscribirlo en el Registro Territorial.

2) Se entiende por actuales poseedores de terrenos baldíos, acotados o cultivados, para los efectos de esta ley, aquellos que los tengan destinados de alguna manera o que hubiesen iniciado en ellos trabajos de agricultura o ganadería, en forma apreciable y permanente.

"

Artículo 6

El Artículo 15 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

"

El precio de los terrenos nacionales, por hectáreas de acuerdo con su calificación, es el siguiente:

1) Si el terreno fuera de criar consistente en llanuras o lomas cubiertas de pastos naturales, inadecuados para la agricultura; de treinta o cincuenta córdobas.

2) Si fuesen terrenos planos o montañosos...

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