Decreto, Reformas a la ley electoral

REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

Decreto No. 1472

de 17 de Julio de 1984

Publicado en La Gaceta No.141 de 20 de Julio de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número siete de los días Diez, Once, Doce y Trece de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

"A Cincuenta Años Sandino Vive",

en uso de sus facultades que le confiere el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua.

Decreta:

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

Artículo 1

Se reforma el Arto. 3., inciso 2, el cual se leerá así:

"Arto. 3. 2) Los Consejos Electorales serán Regionales y de Zonas Especiales, según la circunscripción en que se encuentren".

Artículo 2

Se reforma el Arto. 4., el cual se leerá así:

"Arto. 4. El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco miembros: Un Presidente y cuatro miembros propietarios, cada uno con sus respectivos suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:

a) Tres miembros propietarios y tres suplentes de su propia elección;

b) Dos miembros propietarios con sus respectivos suplentes los nombrará de dos ternas presentadas por la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, la que deberá de hacerlo dentro de los quince días después de publicadas las presentes reformas.

Dentro de los siete días siguientes de presentadas las ternas, la Corte Suprema de Justicia elegirá y nombrará un propietario y un suplente de cada una de ellas, tomándoles la promesa de Ley.

Los miembros que actualmente integran el Consejo Supremo Electoral permanecerán en sus cargos sin que sea necesario nueva Promesa de Ley.

En caso de ausencia temporal de alguno de sus miembros asumirá el cargo su respectivo suplente.

En caso de ausencia definitiva, la Corte Suprema de Justicia para los tres miembros de su propia elección, decidirá si lo sustituye el suplente o nombra otra persona para que asuma el cargo. Para los miembros nombrados de las ternas presentadas por la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, la Corte Suprema de Justicia comunicará a ésta la ausencia definitiva a fin de que presente nuevas ternas".

Artículo 3

Se reforma el Arto. 5. el cual se leerá así:

Arto. 5. Para ser miembro del Consejo Supremo Electoral se requieren la siguientes calidades:

a) Ser nacional de Nicaragua;

b) Haber cumplido los 30 años de edad;

c) Ser del Estado Seglar;

d) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

No podrán ser miembros del Consejo Supremo Electoral:

1) Los miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, del Consejo de Estado, los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

2) Los militares en servicio activo y los funcionarios que ejerzan jurisdicción;

3) Los parientes de los miembros del Consejo Supremo Electoral dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los cónyuges.

Artículo 4

Se reforma el Arto. 7, inciso a) y se adiciona los incisos ll) y m), lo que se leerá así:

"Arto. 7. a) Nombrar a los miembros de los Consejos Electorales Regionales y de Zonas Especiales.

ll) Dirigir, vigilar y fiscalizar las diferentes fases del Proceso Electoral;

m) Elaborar su Reglamento Interno y publicarlo en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 5

Se reforma el Arto. 8, el cual se leerá así:

Arto.- 8. La Asamblea Nacional de Partidos Políticos será el Organo Consultativo del Consejo Supremo Electoral, a la cual le solicitará opiniones fundamentadas sobre los asuntos que juzgue pertinentes, entre otros los siguientes:

1) Sobre el calendario electoral y en particular sobre la campaña electoral.

2) Sobre las inscripciones electorales.

3) Sobre la ética electoral.

4) Sobre las asignaciones de combustible, tinta y papel a cada uno de los Partidos Políticos o Alianzas conforme el Arto. 154 de esta Ley. Los Partidos o Alianzas deberán de informar al Consejo Supremo Electoral de sus importaciones de tinta y papel.

El Consejo Supremo Electoral informará a la Asamblea Nacional de Partidos Políticos sobre la fundamentación, criterios y procedimientos seguidos para el establecimiento de las demarcaciones a que se refiere el Arto. 64 de la presente Ley.

Artículo 6

Se reforma el Arto. 9, el cual se leerá así:

"Arto. 9. Las resoluciones. del Consejo Supremo Electoral se tomarán por mayoría de votos y en su contra no se admitirá ningún recurso ordinario o extraordinario.

Cuando un miembro del Consejo no esté de acuerdo con la resolución adoptada podrá razonar su inconformidad en forma verbal, de la cual deberá quedar razón en el acta respectiva o por escrito dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes. El escrito se agregará al acta o documento donde conste la resolución que la motivó".

Artículo 7

Se reforma el Arto. 10, el cual se leerá así:

Arto. 10. El Presidente del Consejo Supremo Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

a) Convocar al Consejo para celebrar sesiones por iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros propietarios y presidir dichas sesiones.

b) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral.

c) Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con la materia electoral, así como las resoluciones del Consejo.

d) Disponer todo lo relativo a la administración y funcionamiento de los organismos electorales y determinar el número y forma del nombramiento del personal auxiliar necesario.

e) Cualquier otra que le confiere la presente Ley.

Artículo 8

Se reforma el Arto. 11, el cual se leerá así:

Artículo 11. Son atribuciones de los otros cuatro miembros propietarios participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral con voz y voto y auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por resolución del Consejo Supremo Electoral se les asigne.

Artículo 9

Se reforma el Arto. 12, el cual se leerá así:

Arto. 12. Los Consejos Electorales serán nombrados por el Consejo Supremo Electoral e integrados por un Presidente y dos miembros con sus respectivos suplentes

Tendrán las mismas calidades consignadas en el Artículo 5. de la presente Ley, excepto la edad que será de 25 años o más. Los Consejos Electorales designarán de su seno al miembro que deba actuar como Secretario.

Artículo 10

Se reforma el Arto. 15, el cual se leerá así:

Arto. 15. En lo que corresponda a la circunscripción electoral, el Presidente del Consejo Electoral Regional o de Zona Especial, tendrá las mismas atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 11

Se reforma el Arto. 16, el cual se leerá así:

"Arto. 16. Las Juntas Zonales Electorales estarán integradas por un Presidente y un Secretario...

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