Reformas a la ley electoral

REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

Ley No. 56

, Aprobada el 21 de abril de 1989

Publicada en La Gaceta No. 77 del 25 de abril de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

Artículo 1

Se reforma el artículo 6, el cual se leerá así:

El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral de entre los Magistrados electos.

Para fortalecer el pluralismo político, consignado en la Constitución Política, el Presidente de la República solicitará a los Representantes legales de los partidos políticos que gozan de personalidad jurídica, exceptuando al de gobierno, que envíen listas de ciudadanos hábiles para integrar las ternas a que se refiere el párrafo anterior.

El Presidente de la República tomará en cuenta estas listas para la integración de dos de las ternas de propietarios y dos de las ternas de suplentes, conformando de preferencia una de ellas con ciudadanos propuestos por los partidos políticos, según el orden en que hubieren resultado electos en las últimas elecciones de autoridades supremas.

Los representantes de los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas. En caso de no hacerlo en ese plazo, el Presidente de la República presentará las cinco propuestas de ternas, a consideración de la Asamblea Nacional.

Artículo 2

Se reforma el artículo 17, el cual se leerá así:

Para la organización electoral existirá nueve Consejos Electorales compuestos por un Presidente y dos miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Consejo Supremo Electoral.

El nombramiento del Segundo miembro y su respectivo suplente lo hará el Consejo Supremo Electoral de las listas de ciudadanos que envíen los representantes legales de los partidos políticos con personalidad jurídica.

Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hacen, el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.

Para su nombramiento el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política, conjuntamente con el resultado de las últimas elecciones de autoridades supremas en un justo equilibrio.

Artículo 3

Se reforma el Artículo 19, el cual se leerá así:

El Presidente y los miembros de los Consejos Electorales deberán llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de la presente ley.

Los suplentes se incorporarán al Consejo en caso de ausencia temporal o definitiva de los propietarios.

El Consejo Supremo Electoral repondrá al Presidente y miembros propietarios y suplentes de los Consejos Electorales que falten definitivamente.

Para ser segundo miembro, propietario o suplente de los Consejos Electorales a partir de la fecha en que venza el plazo de inscripción de candidatos, se requiere haber sido propuestos por uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones.

El Consejo Supremo Electoral procederá de oficio a separar de su cargo al segundo miembro que no llene este requisito y lo sustituirá de acuerdo con el artículo 17 de esta ley en lo que proceda.

Artículo 4

Se reforma el artículo 26, el cual se leerá así:

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente región, de la siguiente manera:

1) El Presidente y un miembro, con sus respectivos suplentes, de su propia elección.

2) El otro miembro con su respectivo suplente a propuesta de los partidos políticos con personalidad jurídica.

La falta de esta propuesta para una o varias Juntas no impedirá su integración y funcionamiento.

Los miembros a quienes se refiere el numeral 2) de este artículo deberán, a partir del vencimiento del plazo de inscripción de candidatos, haber sido presentados por uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones. El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio a separar de su cargo a quienes no llenen este requisito y los sustituirá de acuerdo con lo que se dispone en este artículo.

Artículo 5

Se reforma el artículo 29, el cual se leerá así:

Cada partido político, alianza de partidos y asociaciones de suscripción popular tienen derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales y las Juntas Receptoras de Votos durante las inscripciones.

Para las votaciones y escrutinios, solamente los partidos, alianza de partidos y asociaciones de suscripción popular que tengan candidatos inscritos podrán usar este derecho.

La falta de nombramiento de uno o varios fiscales en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.

Artículo 6

Se reforma el artículo 30, el cual se leerá así:

Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior tendrán, en su caso, las siguientes facultades.

1) Estar presentes en el local donde funcione cada Junta Receptora de Votos durante los días de inscripción, votación y escrutinio de votos.

2) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período de inscripción ciudadana y durante la realización del recuento de votos.

3) Estar presentes en los Centros Regionales de Cómputos mientras dure la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos.

4) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral mientras dure la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales.

5) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas.

La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas.

6) Interponer los recursos consignados en esta Ley.

7) Las demás que les señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 7

Se reforma el artículo 35...

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