Reformas a la ley del notariado

REFORMAS A LA LEY DEL NOTARIADO

Ley No. 1526

de 12 de diciembre de 1968

Publicado en La Gaceta No. 17 de 21 de enero de 1969

"

"El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1

El Artículo 4o. de la Ley del Notariado se leerá así:

"Artículo 4o.-

El ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta misma Ley.

Los Jueces de Distrito de lo Criminal y los funcionarios judiciales del Trabajo, que al mismo tiempo fueren Notarios legalmente autorizados, podrán cartular en este carácter fuera de las horas de despacho".

Artículo 2

El Artículo 6o. de la Ley del Notariado se leerá así:

"Artículo 6o.-

Tienen autorización para cartular:

1o.) Los Notarios Públicos.

2o.) Los Jueces de Distrito de lo Civil y Locales del mismo ramo, pero solamente como Jueces, en el Protocolo del Juzgado y en los actos y contratos en que haya habido necesidad de su intervención judicial para la verificación de los mismos.

3o.) Los Jueces Locales de lo Civil de los Municipios que no sean cabecera de Distrito Judicial en los Departamentos de Zelaya, Jinotega, y Río San Juan, si no hubiere Notario en ejercicio en el lugar asiento del Juzgado; pero solamente podrán autorizar en el Protocolo del Juzgado y dentro de su jurisdicción territorial, actos y contratos cuyo valor no exceda de su competencia por razón de la cuantía, aunque no resultaren de sus actuaciones judiciales.

No podrán, sin embargo, autorizar testamentos ni actos o contratos de valor indeterminado.

4o.) Todos los Jueces Locales de lo Civil de la República, de Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial; pero únicamente para autenticar las firmas de los contratos de prenda agraria o industrial, cuando el contrato se otorgue en documento privado y una de las partes sea un Banco autorizado o Ente Autónomo del Estado; y las firmas de los documentos privados y de los contratos de arrendamiento relacionados con aquéllos, cualquiera que fuere su valor, la autenticación la harán constar al pie del documento y pondrá en el Protocolo del Juzgado la correspondiente razón.

En los casos de este inciso, y en los de los dos anteriores, los Jueces actuarán con el Secretario del Despacho.

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