Decreto, Reformas a la ley orgánica del banco nacional de nicaragua

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

"DECRETO No. 1-L,

Aprobado el 3 de Abril de 1968

Publicado en la Gaceta No. 81 del 4 de Abril de 1968

El Presidente de la República, en uso de sus facultades delegadas a que se refiere el Articulo 150 Cn., y el Inciso 9 del Artículo 191 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1438 del 15 de Marzo pasado, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 69, del 21 de Marzo de 1968, DECRETA:

Artículo 1º

Reformase el Capítulo I, Sección: II y III; el Capítulo III, Sección I, II y IIII; el Capitulo IV y el Capitulo V, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 9 del 11 de Enero de 1962 en los artículos siguientes:

El Artículo 7 se leerá así:

Arto. 7º.- Del capital del Banco, constituido como queda dicho, podrá utilizar hasta Diez Millones de Córdobas (C$10.000,000) para operaciones de crédito de hasta un año y medio de plazo, y Ciento Veinte Millones de Córdobas (C$120.000.000) para sus operaciones de más de año y medio.

El Artículo 8 se leerá así:

Artículo 8º Anualmente el Banco formulará su balance general consolidado, y deberá constituir las siguientes reservas, en los porcentajes que determine la Junta Directiva:

a) Reserva Legal de Capital.

b) Reserva especial para saneamiento de cartera de las operaciones de hasta 18 meses de plazo, y

c) Reserva especial para saneamiento de las carteras de las operaciones de más de 18 meses de plazo.

El Artículo 9 sé leerá así:

Arto. 9º.- Las utilidades a que se refiere el Inciso 3 del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, pasarán íntegramente a formar una Reserva de Aporte de Capital Especial.

El Artículo 13 se leerá así:

Arto. 13.- La Dirección y Administración del Banco Nacional estará a cargo de:

1) Una Junta Directiva; y

2) Un Presidente.

JUNTA DIRECTIVA

El Artículo 14 se leerá así:

Arto. 14,- La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y administración superior del Banco y estará compuesta por cinco miembros, así:

a) El Presidente del Banco Nacional, como Miembro propietario. ek-oficio;

b) Tres miembros propietarios y tres suplentes, en representación de las asociaciones dé carácter nacional agrícolas, ganaderas, de comercio y de industrias, legalmente organizadas; y

c) Un miembro y su respectivo suplente, en representación del partido de la minoría.

La ausencia o falta temporal de cualquiera, de los miembros propietarios a que se refiere el inciso b), será llenada por el suplente que para tal efecto sea llamado por el Presidente del Banco.

La Junta Directiva nombrará anualmente dentro de su seno, un Vice-Presidente para el solo efecto de presidir las Sesiones en ausencias temporales del Presidente.

El Artículo 15 se leerá así:

Arto. 15.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta Directiva. Al Presidente del Banco, lo escogerá libremente.

Para llevar a efecto la designación de los representantes de las asociaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente y sus suplentes, cada una de las diferentes asociaciones existentes formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales se hará la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, Industria y Comercio a más tardar quince días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a elegirse; de lo contrario, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará libremente la elección respectiva.

Queda a opción del Presidente de la República, pedir el envío de...

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