Decreto, Reformas al reglamento general del inss

REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DEL INSS

No. 7

Aprobado el 17 Septiembre 1965

Publicado en La Gaceta No. 217 del 25 de Septiembre de 1965.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1º

Se aprueba y adopta como Poder Ejecutivo el Decreto que literalmente dice:

Numero Setenta y Nueve

El consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad Social.

DECRETA:

Artículo 1

Se reforman del Reglamento General del Instituto Nacional de Seguridad Social, sancionado el 24 de Octubre de 1956 y modificado por Decretos Nos. 18, 42, y 50 del Poder Ejecutivo, de fecha 22 de Abril de 1959, 8 de Marzo y 7 de Noviembre de 1961 respectivamente, las disposiciones que se mencionan en los siguientes artículos:

Artículo 2

El Artículo 21 se leerá así:

Artículo 21

Los patronos están obligados a efectuar la inscripción de sus trabajadores, incluyendo los aprendices.

La Inscripción de los trabajadores se hará por medio de cédulas que el Instituto entregará a los patronos. La cédula de inscripción del asegurado contendrá los datos personales y de trabajo que el Instituto estime necesarios.

Artículo 3

El artículo 31 se leerá así:

Artículo 31

El pago de las cotizaciones se hará mensualmente con base en la categoría promedio semanal, según la tabla indicada en el Arto. 37 de este Reglamento y se tendrán en cuenta las siguientes normas:

  1. En caso de remuneración mensual, el pago de las cotizaciones será equivalente a tantas semanales de la categoría que le corresponde conforme el Arto. 37 como sábados tenga el mes calendario respectivo, cualquiera que sea la modalidad del pago, según lo establecido en el Arto. 29, siempre que se trate de períodos trabajados completos o de más de 28 días.

  2. En caso de remuneración semanal, catorcenal o de períodos mensuales incompletos, el calculo de las cotizaciones se efectuará sobre la categoría promedio que resulte de distribuir el monto total devengado entre el número de semanas trabajadas. Para este efecto todo período incompleto semanal, debe considerarse también como semana trabajada.

  3. Las vacaciones pagadas cuando cese la relación de trabajo se acumularán a lo devengado en él ultimo período trabajado.

Artículo 4

El Artículo 34 se leerá así:

Artículo 34

Las cotizaciones sobre los sueldos o salarios para la cobertura de los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, y muerte del régimen obligatorio, serán las siguientes: 3% el asegurado, 6% al patrono y 3% el Estado.

Los patrono pagarán además, la cotización adicional del 1.5% sobre los sueldos y salarios de los asegurados para la cobertura de los riesgos profesionales.

Artículo 5

El Artículo 36 se leerá así:

Artículo 36

Para efectos de la Ley Orgánica y del presente Reglamento, los sueldos o salarios se consideran clasificados por categorías, según la siguiente tabla:

Ver tabla en pagina 3164 en La Gaceta No. 271.

En ningún caso el salario de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal del trabajador: las categorías que estén por debajo del salario mínimo solo podrán ser usados para los períodos semanales incompletos de trabajo. En estos casos el salario diario declarado deberá ser, por lo menos el salario mínimo.

Cuando el trabajador reciba como parte de su salario, habitación o ambas, el salario se incurrirá en la categoría inmediatamente superior a la que le corresponda al salario en dinero percibido por el trabajador.

Artículo 6

El Artículo37 se leerá así:

Artículo 37

Las cotizaciones de asegurados y patronos se pagarán por períodos semanales según sea la categoría del sueldo o salario en conformidad con la siguiente tabla:

Ver tabla en la pagina 3164 en La Gaceta No. 271.

La cuota para la rama de enfermedad maternidad de los pensionados de invalidez y vejez se calculará sobre el monto de las respectivas pensiones, sin considerar las asignaciones familiares y será del 5% a cargo del pensionado, deducible de la pensión mensual, más 1.5 % a cargo del Estado.

Artículo 7

El Artículo 38 se leerá así:

Artículo 38

Se adopta para la recaudación de las contribuciones de patronos y trabajadores el sistema de facturación previa y planillas pre- elaboradas.

El Estado en su calidad de tal, entrará mensualmente el aporte que le corresponda para lo cual el Instituto le presentará la respectiva liquidación.

Artículo 8

Se suprime el Artículo 39.

Artículo 9

El Artículo 40 se leerá así:

Artículo 40

Las cotizaciones de los aprendices y de las personas retribuidas únicamente en especie, serán de cargo exclusivo de los patronos y por un monto equivalente a la segunda categoría.

Artículo 10

Se suprime el Artículo 41.

Artículo 11

El Artículo 43 se leerá así:

Artículo 43

Cuando un asegurado preste servicio simultáneamente a varios patronos, cada patrono entrará separadamente la cotización que corresponda al sueldo o salario pagado. En este caso para el de los beneficios en dinero, se acumularán los valores que figuren en la cuenta individual del asegurado, correspondientes a los mismos períodos de cotización.

Cuando el total de cotizaciones exceda de la 14. Categoría, las prestaciones en dinero se otorgarán con base en dicha categoría, y el trabajador podrá reclamar lo que hubiere pagado en exceso de tal límite. Se devolverá al Estado la Cuota Estatal cobrada en exceso la que será igual a la suma de vuelta al trabajador.

Artículo 12

El Artículo 44 se leerá así:

Artículo 44

Los patronos deberán descontar de los sueldos o salarios las cotizaciones de sus trabajadores y enterar mensualmente al Instituto el importe de éstas, y el de la cotización patronal, dentro de los plazos que señale el Instituto.

Artículo 13

El Artículo 45 se leerá así:

Artículo 45

El pago de las cotizaciones se efectuarán se efectuará en las oficinas que designa el Instituto para ese efecto.

Artículo 14

El Artículo 46 se leerá así:

Artículo 46

El pago de las cotizaciones atrasadas se hará acompañado una nómina en que se especifique los datos que permitan acreditar a los asegurados los.

Artículo 15

Se suprime los Artículos 48,49,50,51,52,53 correspondientes al Capitulo lll del Titulo ll

"De las libretas de cotización.

Artículo 16

El Artículo 61 se leerá así:

Artículo 61

Las prestaciones en especie se otorgarán cuando se acrediten cuatro cotizaciones dentro de las trece semanas o doce dentro de las 26 semanas anteriores, a la fecha de solicitud de la presentación. Las semanas subsidiadas se considerarán como cotizadas.

Artículo 17

El Artículo 66 se leerá así:

Artículo 66

El subsidio se otorgará solamente cuando la enfermedad produzca incapacidad comprobada para el trabajo por un tiempo de más de tres días y se pagará excluyendo los primeros tres días de incapacidad.

En las enfermedades que requieran hospitalización inmediata por intervención quirúrgica o accidente, el subsidio se pagará a partir del día siguiente al del comienzo al del comienzo de la hospitalización. Cuando la hospitalización ocurra antes del comienzo de la jornada del trabajador, el subsidio se pagará desde el día de la hospitalización.

Para los asegurados cesantes el...

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