Decreto, Reformas a la ley reguladora de cambios internacionales

REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Decreto Ley No. 666

de 9 de marzo de 1981

Publicado en La Gaceta No. 60 de 14 de marzo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: Las siguientes:

Reformas a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales

Artículo 1

El Artículo 3 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales del 27 de febrero de 1963, publicado en "La Gaceta Diario Oficial No. 49 de esa misma fecha, se leerá así:

Artículo 3.-Las compras y ventas de los cambios y monedas extranjeras podrá hacerlas el Banco Central directamente o por medio de agentes suyos especialmente autorizados o designados de oficio por el mismo, los cuales podrán ser personas naturales o jurídicas.

Los bancos se considerarán agentes del Banco Central sin necesidad de designación o autorización expresa.

Los agentes designados de oficio por el Banco Central podrán ser las empresas comerciales individuales o sociales de tráfico o de servicio.

Tales agentes pueden ser obligados por el Banco designante, mediante una medida de orden general aplicable en todos los casos similares, a cobrar a sus clientes extranjeros en moneda extranjera declarada aceptable para tales propósitos, las sumas que se les deban por servicios o tráfico comercial, y a negociar las divisas así obtenidas con el Banco Central

.

Artículo 2

-Los Artículos 13 al 22 de la misma Ley que regulan las importaciones visibles, se entenderán reformados en el sentido de que para toda clase de importaciones visibles en que no se usen fondos propios, antes de hacer un pedido al exterior y, en el caso de mercaderías que requieran depósito previo, antes de hacer esto último, será necesario que el importador obtenga en el Departamento de Control de Cambios del Banco Central de Nicaragua una constancia de disponibilidad de divisas con que atender al pago de su pedido en el momento oportuno.

La contravención a lo dispuesto en este artículo será penado con multa equivalente al 25% del valor CIF de la mercadería pedida ilegalmente, la cual será impuesta por la Aduana al importador con la simple comprobación de haberse practicado el pedido sin llenar el requisito establecido, sin perjuicio de que posteriormente no se le venderán las divisas aún cuando hubiere disponibilidad.

Artículo 3

.-El Banco Central de Nicaragua extenderá las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR