Decreto A.N., Reformase el código de comercio

REFORMASE EL CÓDIGO DE COMERCIO

No. 162

,

Aprobado el 30 de Julio de 1941

Publicado en La Gaceta No. 185 del 29 de Agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Las siguientes

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 1

El Arto. 124, Inc. 5 se leerá así: "El modo y forma de elegir el Vigilante o los vigilantes".

Artículo 2

El Arto. 204, Inc. 20 se leerá así: "Uno y otro documento se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en el Inciso 5º del Artículo 216".

Artículo 3

El Arto. 205 se leerá así: "El Registrador no inscribirá la escritura o los Estatutos referidos en cualquiera de los casos siguientes: 1º- Si los fundadores no fueren de antecedentes notoriamente buenos". (Los demás incisos de este artículo quedan sin modificación).

Artículo 4

El Arto. 216, Inc. 5º se leerá así: "La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente, haciendo constar que alude el Inciso 2º del artículo 204".

Artículo 5

El Arto. 243 se leerá así: "La administración de las sociedades anónimas estarán confiada a una Junta Directiva nombrada por la Junta General o conforme lo disponga la escritura social".

Artículo 6

.- El Arto. 246 se leerá así: "La vigilancia de la administración social estará confiada a uno o varios vigilantes, que pueden ser accionistas o no, vigilantes, que pueden ser accionistas o no, y cuya conformidad con los Estatutos. Corresponde a estos vigilantes, que no están obligados a obrar en conjunto, las atribuciones que determinan los Estatutos, siendo es en todo caso aplicables las disposiciones de los Artículos 293 y 295".

Artículo 7

El Arto. 247 se leerá así: "Las sociedades anónimas que exploten concesiones de servicios públicos dadas por el Estado o por cualquier corporación administrativa, podrán ser fiscalizadas por Agentes del Gobierno o de la respectiva Corporación, aunque en el título de la constitución de la sociedad no se establezca expresamente tal fiscalización. Esta fiscalización se limitará a velar por el cumplimiento de las...

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