Refórmase el artículo 28 de la ley de prenda agraria e industrial

REFÓRMASE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE PRENDA AGRARIA E INDUSTRIAL

Ley No. 120

de 11 de Abril de 1973

Publicado en La Gaceta No. 95 de 8 de Mayo de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

A los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

El Artículo 28 de la Ley de Prenda Agraria e Industria, se leerá así:

Artículo 28

El contrato de Prenda Agraria o Industrial apareja acción ejecutiva para exigir del deudor y endosantes el pago del importe del préstamo, intereses, comisiones, obligaciones accesorias y costas, y para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda, y en su caso, sobre la suma del seguro.

En el procedimiento se observarán los trámites siguientes:

a)

Con el escrito de demanda y documento de préstamo, el Juez despachará ejecución, ordenando requerir al deudor para que en el acto del requerimiento, pague todo lo adecuado. También decretará embargo, si lo solicitare el acreedor, librando al efecto el correspondiente mandamiento;

b)

Si el deudor no pagare al ser notificado del auto de requerimiento, el Juez a solicitud del acreedor y una vez puesta la prenda a su orden en virtud del embargo o de la presentación que de ella se haga, ordenará la venta al martillo, procediéndose en la forma establecida por los Artículo 1760 y siguientes Pr.;

c)

El día, hora y lugar fijados, el Juez abrirá la subasta con una hora de anticipación y rematará los bienes en el mejor postor al llegar la hora señalada para cerrar el remate.

Artículo 2

Esta Ley entrará en vigor desde su publicación...

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