Refórmase título y articulado del libro ii del código penal relativo a la salud pública
REFÓRMASE TÍTULO Y ARTICULADO DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL RELATIVO A LA SALUD PÚBLICA
Ley No. 230
del 3 de marzo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 53 del 3 de marzo de 1976
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 230
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.-
Refórmase el título y el articulado correspondiente, del Título VI del Libro II del Código Penal, que se leerá así:
"TÍTULO VI
Otros Delitos Contra la Salud Pública
Arto. 338.-
A toda persona que sin autorización del Ministerio de Salud Pública, siembre, cultive, coseche o recolecte semillas, plantas, o partes de plantas de las cuales naturalmente o por medios químicos o industriales, se puedan obtener sustancias psicotrópicas o drogas, estimulantes, enervantes o deprimentes, estupefacientes o alucinógenas a que se refiere el Arto. 343 de este Código, y a quienes ilegítimamente elaboren productos con estos efectos, se les considerará autores del delito contra la Salud Pública y serán sancionados con pena de tres a treinta años de presidio y multa de Cinco Mil a Cincuenta Mil Córdobas.
Arto. 339.-
En los mismos términos de responsabilidad y pena señalados en el artículo anterior, incurrirá el que ilegalmente introdujera al país o sacare de él, vendiere o expendiere, transportare, retuviere, suministrare, proporcionare, administrare, instigare o auxiliare a otros a consumir, de cualquier manera, los productos naturales o elaborados a que se refiera dicho artículo.
En la misma pena incurrirán los profesionales que suministraren drogas, contrariando los reglamentos de salud pública o las leyes especiales pertinentes.
Arto. 340.-
A quien se le encontrare en posesión de cualesquiera de los productos señalados en el artículo 343 de este Capítulo, y no pudiere justificar la razón legítima de su tenencia, se presumirá que es traficante, y por lo tanto se le aplicarán las penas señaladas en el Arto. 338.
Al que se le encontrare drogado se le aplicarán las Medidas de Seguridad a que se refieren los Artos. 96, inciso a), 97 y 98 de este Código.
Arto. 341
.
-
El que con carácter de propietario, arrendatario, administrador, vigilante o encargado a cualquier título, dé su consentimiento para que el local o propiedad a su cargo se destine a cualquiera de los usos prohibidos en los artículos anteriores, quedará sujeto a las...
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