Decreto, Reglamento de regimen y funcionamiento del instituto tecnologico nacional de nicaragua

REGLAMENTO DE REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO TECNOLOGICO NACIONAL DE NICARAGUA

Decreto No. 1

Aprobado el 25 de febrero de 1975

Publicado en La Gaceta No. 83 de 17 de abril de 1975

El Presidente de la República,

Considerando:

Que el Decreto No. 411 del 4 de julio de 1974, que crea el Instituto Tecnológico Nacional, autoriza al Ministerio de Educación Pública, a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias a fin de alcanzar el más alto rendimiento en sus planes y programas.

Decreta:

El siguiente Reglamento de Régimen y Funcionamiento del Instituto Tecnológico Nacional de Nicaragua.

CAPITULO PRIMERO

Constitución y Finalidad

Arto. 1.-

El Instituto Tecnológico Nacional,

(INTECNA)

creado mediante Decreto No. 411 del 4 de julio de 1974, es una Institución docente con la finalidad de capacitar profesional y técnicamente a los trabajadores nicaragüenses, sin distinción de razas, credos políticos y religiones, para hacer posible su acceso a cualquier puesto laboral; desde el de simple obrero semi-especializado hasta el nivel de técnico medio.

Arto. 2.- INTECNA,

es una Institución estatal descentralizada de interés y necesidad pública y utilidad nacional, con personería Jurídica y Patrimonio propios.

Arto. 3.-

Las facultades de

INTECNA

, son las siguientes:

- Establecer un sistema de formación técnica a nivel de técnicos medios acorde con las necesidades de los diversos sectores de la producción.

- Establecer un sistema de formación profesional de mano de obra calificada y de mandos intermedios.

- Establecer un sistema de formación profesional intensiva de adultos, tendiente a la reconversión de mano de obra de conformidad con las demandas de los planes Nacionales de Desarrollo.

- Establecer un sistema de promoción profesional de la Mano de Obra mediante el desarrollo de cursos de habilitación, complementación, perfeccionamiento y, promoción de los trabajadores en ejercicio.

- Desarrollar, en sus propios centros, los ciclos de formación correspondientes a los sistemas nacionales de formación de mano de obra calificada, de los mandos intermedios y de los técnicos medios.

- Desarrollar, en sus propios centros, cursos de formación intensiva de adultos y de promoción profesional.

- Asesorar a los Ministerios de Educación Pública y de Trabajo acerca del desarrollo de los ciclos y cursos de formación señalados en los aparatos anteriores que deban impartirse en Centros o Instituciones autorizadas.

- En caso, establecer conciertos con otros centros o Instituciones para el desarrollo, en ellos, de determinados cursos o de técnicas especiales.

- Contribuir de por sí o en coordinación con las Instituciones Nacionales al desarrollo de Investigaciones de nuevas técnicas y métodos de trabajo.

- Desarrollar enseñanzas a nivel de Bachillerato Técnico en aquellas especialidades que determine el Ministerio de Educación Pública.

- Prestar, previo concierto, asistencia técnica a las Empresas e Instituciones que los soliciten.

- En su caso, establecer conciertos con las Empresas para el Desarrollo, en las mismas, de determinados cursos y técnicas.

- Cuando sus posibilidades se lo permitan, desarrollar planes formativos para postgraduados correspondientes a los niveles de formación que le están encomendados.

- Establecer y desarrollar cursos de formación y perfeccionamiento para el Profesorado Técnico y para Instituciones de formación profesional y Técnica

- Organizar y desarrollar cursos de alta especialización en Técnicas especiales para postgraduados.

Arto. 4.-

Las enseñanzas enumeradas en el artículo anterior se considerarán distribuidas en dos grupos:

Primero: Enseñanzas sistemáticas que se impartirán en Ciclo de formación de dos o más años para las cuales, los alumnos han de cumplir adecuados requisitos escolares previos. A este grupo pertenecen:

  1. Formación Profesional de Mano de Obra Calificada de Capataces, Maestros y Supervisores;

  2. Formación Profesional de Obreros calificados para la Industria, la Agricultura, la Ganadería, La Pesca, la Minería, el Comercio y los Servicios;

  3. Bachillerato Técnico;

  4. Formación de Técnicos Medios

    Segundo: Enseñanzas informales que se impartirán con carácter accidental o permanentes a través de cursos de duración variable en consonancia con el tipo de curso, nivel de la enseñanza y características técnico-docente de los alumnos a los que van dirigidas. A este grupo pertenecen:

  5. La formación Profesional Intensiva de Adultos.

  6. Promoción Profesional de la mano de obra a través de cursos de Habilitación, Complementación, Perfeccionamiento y, promoción Profesional.

  7. Reconversión Profesional de la mano de obra.

  8. Formación de los Instructores de clases prácticas.

  9. Formación en las Empresas.

    Arto. 5.-

    Las facultades comprendidas en el Artículo 4, podrán ser ampliadas mediante orden ministerial en función de futuras modificaciones en el régimen legal de las distintas modalidades de enseñanza cuando se trate de enseñanzas sistemáticas y en función de las necesidades nicaragüenses de técnicos y obreros calificados en el caso de las enseñanzas informales.

    Arto. 6.-

    La aprobación de los planes y programas relativos a las enseñanzas sistemáticas incluidas en el Grupo Primero del Artículo 4, corresponderá al Directorio Nacional, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR