Ley del régimen penitenciario y ejecución de la pena
LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA
LEY No. 473.
Aprobado el 11 de Septiembre del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 222 del 21 de Noviembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA
DEL OBJETO, EJERCICIO Y NATURALEZA DEL SISTEMA PENITENCIARIO
La presente Ley tiene por objeto establecer las normativas y reglas generales para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y regular
la actividad de éste en la ejecución de las penas y medidas cautelares
privativas de libertad, tales como control, reeducación, seguridad penal y la reinserción social de los privados de libertad.
La ejecución de la pena tiene como fin primordial la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad.
La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejercerá de conformidad con las garantías y principios establecidos en la Constitución Política y demás leyes de la República, reglamentos de la materia, el Código de Conducta y los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Nicaragua.
El Sistema Penitenciario Nacional es la institución del Estado, en cuanto a organización y estructura de éste y la sociedad nicaragüense, con facultades expresas para la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales del país y el fin primordial es la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad.
La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejerce exclusivamente por medio de sus jefes, oficiales y el personal profesional designado para el ejercicio de la guarda, custodia y seguridad de los privados de libertad.
El Sistema Penitenciario Nacional es un cuerpo armado, de naturaleza civil, profesional, apolítico, apartidista, no deliberante,
organizada jerárquicamente y con rango de Dirección General dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Gobernación, con estructura, organización y competencia definida en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 102 del 3 de Junio de 1998; su Reglamento y por lo dispuesto en la presente Ley.
Le corresponde al Ministro de Gobernación, coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional a través del Director General que al efecto nombre por medio de Acuerdo Ministerial. Su uniforme, distintivos, escudo, bandera y lema son de uso exclusivo.
El Sistema Penitenciario Nacional tiene su ámbito de competencia en todo el territorio nacional con funciones de control, reeducación y seguridad penal. Su autoridad se ejerce por medio del director general, quien es nombrado de entre sus miembros activos de máxima jerarquía por el Ministro de Gobernación.
La Dirección del Sistema Penitenciario Nacional tiene su sede principal en la Ciudad de Managua, pudiendo establecer centros penales en cualquier lugar del país, todo de conformidad a las normativas técnicas y las directrices administrativas pertinentes, según sea el caso.
DE LOS OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y FUNCIONES
Son objetivos fundamentales del Sistema Penitenciario Nacional los siguientes:
La ejecución de las sentencias penales y las medidas cautelares privativas de libertad, dictadas por los tribunales de justicia;
La reeducación del interno para su reintegración a la sociedad; y
Promover la unidad familiar, la salud y la ocupación productiva del interno.
El Sistema Penitenciario Nacional se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos. En ningún caso los internos serán sometidos a torturas, penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se prohíbe el maltrato físico o psicológico y cualquier otro procedimiento que atente en contra de la dignidad humana del interno.
En el ejercicio de la actividad penitenciaria, queda prohibida la discriminación para los internos por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político o religioso, raza, sexo, edad, idioma, opinión, origen, estrato social y capacidad económica.
Las internas mujeres bajo proceso de detención y/o condenadas, deberán de permanecer en centros penales distintos a los que albergan a los hombres, debiendo ser el personal de custodia del orden interior del mismo sexo, salvo el personal de seguridad y traslado.
En los casos de los menores infractores, cuya edad oscile entre los 15 y 18 años de edad, se les procurará una atención provisional o definitiva en centros especializados dirigidos y administrados bajo la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.
Durante el proceso de la ejecución de la pena o de las medidas cautelares privativas de libertad, le corresponde al Sistema Penitenciario Nacional la facultad de poder o no convenir la cooperación y asistencia con las diferentes asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, en el diseño y ejecución de los diferentes programas educativos, culturales, promoción ambiental y de salud, formación técnica y trabajos prácticos, así como otras actividades encaminadas al rescate y fortalecimiento de los valores humanos, morales y las actividades religiosas.
Para los fines y efectos de la presente Ley se consideran internos a todas las personas privadas de libertad, sea por encontrarse bajo detención provisional o por estar sentenciadas al cumplimiento de una pena.
En todos los casos, la actividad del Sistema Penitenciario Nacional tiene por finalidad la readaptación social integral de los privados de libertad que se encuentren internos en el Sistema, en beneficio de la familia y la sociedad nicaragüense.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se designa como autoridad de aplicación de ésta, a la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional, siendo sus funciones las siguientes:
1)
En el ámbito de las políticas públicas sobre el Sistema Penitenciario podrá:
1.1
Proponer al Ministro de Gobernación las políticas penitenciarias y proporcionarle asesoría en la ejecución de las mismas;
1.2
Ejecutar las políticas penitenciarias;
1.3
Presentar al Ministro de Gobernación, proyectos y propuestas de reformas legales y sociales vinculadas al tratamiento del interno, así como a la prevención del delito en el interior de los centros penitenciarios;
1.4
Promover el intercambio de cooperación técnica y científica a nivel nacional e internacional en asuntos relacionados al sistema penitenciario;
1.5
Coordinar y supervisar las diversas actividades que desarrollen dentro del Sistema Penitenciario Nacional, las diferentes instituciones del Estado nicaragüense;
1.6
Cualquier otra que le faculte la ley y su reglamento;
2)
Con relación a los internos:
2.1
Hacer cumplir las sanciones penales y medidas cautelares de privación de libertad dictadas por las autoridades judiciales competentes;
2.2
Presentar a los internos ante los tribunales de justicia, según sea el caso, y garantizar su custodia, todo de conformidad por lo establecido por la autoridad competente;
2.3
Promover la aplicación, control y ejecución de programas de reeducación para los internos, con el objetivo de su reinserción gradual a la sociedad por medio del Sistema Progresivo, tanto en los centros penitenciarios ordinarios y/o especiales;
2.4
Promover la asistencia, la participación y la unidad familiar de los internos durante el proceso de tratamiento y rehabilitación;
2.5
Cuidar por la vida, integridad física y moral, así como la seguridad y custodia de los internos dentro de las instalaciones del Sistema Penitenciario Nacional y durante el proceso de las diligencias que realizare fuera de las instalaciones del Centro Penitenciario;
2.6
Garantizar la seguridad interna y externa de los centros penitenciarios ordinarios y especiales, así como la disciplina y control sobre la población penitenciaria de acuerdo con el reglamento interno respectivo.
2.7
Levantar y mantener la información legal relativa a los internos actualizada, así como facilitar el acceso a ésta cuando la soliciten las autoridades judiciales, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Comisión Pro Derechos Humanos y la Paz de la Asamblea Nacional, la Policía Nacional o cualquier otro órgano competente del Estado, así como las diferentes organizaciones de derechos humanos jurídicamente reconocidas y establecidas en el país y los familiares de los internos o sus defensores.
2.8
Promover, coordinar, ordenar y supervisar la participación y apoyo de las diferentes entidades públicas, sean estas nacionales o extranjeras, públicas o privadas; y de la sociedad civil, así como de aquellas personas...
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