Decreto, Se reglamenta la ley de vialidad

SE REGLAMENTA LA LEY DE VIALIDAD

Aprobada el 8 de Julio de 1926

Publicada en la Gaceta Nº 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 del 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 de Agosto de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales, y en cumplimiento del Decreto Legislativo del 24 de marzo de 1926, publicado en La Gaceta Oficial, número 97, del 30 de abril del corriente año relativo al Servicio de Caminos, y de conformidad con el artÃculo 21 del citado Decreto Legislativo,

DECRETA:

el siguiente reglamento para la aplicación de la Ley de Vialidad,

CAPÍTULO I

ArtÃculo1.-

El presente Decreto es reglamentario de la Ley de Vialidad dada por el Decreto Legislativo del 24 de marzo de 1926, que en su Art. 1 establece el servicio de caminos en la República. (Art. 21 de la Ley).

La citada ley establece también, en sus artÃculos 1, 2 y 3, el servicio de contribuciones para la construcción y conservación de los caminos y obras anexas, y las juntas Departamentales de Caminos en cada cabecera de departamento y comarcas; y por su Art. 4, establece las Juntas Locales de Caminos para cada población que no sea cabecera de departamento o comarca.

Oficina Central de Vialidad

ArtÃculo 2.-

Para el mejor cumplimiento de la Ley de Vialidad, se establece en la capital de la República, una oficina central de VÃalidad, la que dependerá directamente de la SecretarÃa de Fomento, y ésta nombrará el personal de dicha oficina en la forma siguiente: un Director, un Subdirector, un Tenedor de Libros, dos mecanografistas, uno de ellos Archivero y un Portero, con los sueldos que dicho Ministerio designe.

ArtÃculo 3.-

Son atribuciones de la Oficina Central de Vialidad:

Inc. 1-

Llevar el control de las Juntas Departamentales y Locales de caminos.

Inc. 2-

Llevar un Libro de Calificados como contribuyentes por cada departamento, el que será elaborado por las Juntas Departamentales, quienes enviarán a la Oficina Central de Vialidad, las listas correspondientes con todos sus detalles.

Inc. 3-

Llevar la Contabilidad General relativa al Servicio de Caminos.

Inc. 4-

Suministrar a las Juntas las Libretas de Conscripción y los formularios relativos al cobro y administración de los fondos que constituyen el servicio de caminos.

Inc. 5-

Llevar una estadÃstica de los servicios emprendidos por las Juntas Departamentales y Locales, dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones.

ArtÃculo 4.-

Para determinar la justa calificación de los contribuyentes, se establece un Tribunal Pericial, anexo a la Oficina de Vialidad. Este Tribunal se compondrá del personal que el Ministerio de Fomento crea conveniente.

ArtÃculo 5.-

La Oficina Central de Vialidad será sostenida con fondos de las Juntas Departamentales, quienes remitirán mensualmente la cantidad en córdobas que el Ministerio de Fomento designe, y de conformidad con el presupuesto que se formará anualmente.

ArtÃculo 6.-

Son atribuciones de la Oficina Central de Vialidad, conocer en la última instancia, de las apelaciones en caso de inconformidad de los calificados.

ArtÃculo 7.-

La Oficina Central de Vialidad calificará a los miembros que formen las Juntas Departamentales, para los efectos del Servicio de Caminos.

ArtÃculo 8.-

Para el mejor control del Servicio de Caminos la Oficina Central de Vialidad ordenará que se practiquen visitas a las Juntas cuando el Ministerio de Fomento lo creyere oportuno.

Atribuciones del Tribunal Pericial

ArtÃculo 9.-

Procederá al cumplimiento, de su cometido, a juicio de la Oficina Central de Vialidad, tan luego como ésta haya recibido denuncia por escrito, de cualquier autoridad de la República o particular, y también a solicitud del interesado que no esté conforme con su calificación.

ArtÃculo 10.-

Toda oficina pública, como el Registro de Propiedad RaÃz e Hipoteca, Jefaturas PolÃticas departamentales, AlcaldÃas, etc., están en la obligación de suministrar los datos que para el mejor cumplimiento del cometido de este Tribunal, solicite la Oficina Central de Vialidad.

CAPÍTULO II

De las Juntas Departamentales

ArtÃculo 11.-

Las Juntas Departamentales creadas en virtud de los Arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Vialidad, se establecen con el preciso objeto de velar por la mejor administración y ensanche de los caminos de su jurisdicción, y sus atribuciones serán las siguientes:

Inc. 1-

Deberán reunirse por lo menos dos veces al mes o cuando lo crea conveniente el Presidente de la Junta, y también a solicitud de uno de sus miembros.

Inc. 2-

Para que pueda haber sesión, se necesita de la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros; y para que haya resolución es precisa la mayorÃa absoluta de los presentes.

Inc. 3-

OÃr los ocursos interpuestos por los interesados, de conformidad con el Art. 9 de la Ley de Vialidad.

Inc. 4-

Dar ingreso, por medio del Tesorero, a los fondos que se recauden en el departamento, y hacer las remesas de conformidad con el Art. 6 de la Ley.

Inc. 5-

Llevar una Contabilidad rigurosa de los fondos que administre directamente, o sea del tanto por ciento destinado a la construcción y conservación de los caminos nacionales y vecinales, comprendidos en su jurisdicción, asà como los fondos que el Ministerio de Fomento pusiera a su disposición, en caso necesario, para la construcción y conservación de las arterias Principales en la República, y comprendida en el departamento.

Inc. 6-

Asimismo llevará una Contabilidad completa de todos los fondos, y en general de todos los valores que constituyen su Activo y deudas procedentes que formen su Pasivo. Para los efectos de la Contabilidad, se atendrá a las disposiciones de la oficina Central de Vialidad que adelante se detallen.

ArtÃculo 12.-

Las Juntas Departamentales están en la obligación de llevar un Libro de Calificados (fórmula Nº 1) de todas las personas hábiles para el Servicio de Caminos, en su departamento, del cual se sacarán dos copias. Este Libro será formado en vista del que en igual forma le remitirá cada Junta Local, con la nómina de los calificados de la comprensión de su Distrito. Una de estas copias se remitirá al Tribunal Supremo de Cuentas para los efectos de la glosa; otra, a la Oficina Central da Vialidad; y el libro original quedará en poder del Tesorero de la Junta, para hacer efectivo el impuesto.

ArtÃculo 13.-

Cada Junta Departamental administrará sus propios fondos recaudados en su comprensión departamental, y responderá por cualquiera inversión ajena a los fines de la ley de Vialidad. (Art. 6 de la ley).

ArtÃculo 14.-

La Junta Departamental repartirá entre sus miembros, las diferentes comisiones, como vigilancia del trabajo en los caminos, Visación de planillas. Es Conforme de recibos. Inventario de Herramientas, etc.

ArtÃculo 15.-

Cada recibo o planilla llevará además de la firma del interesado, el Es Conforme del Ingeniero, si lo hubiere (o del encargado de los trabajos), Vo Bo del miembro de la Junta designado; el

"

Toma Razón

"

del Secretario de la Junta; y el Dese del Presidente de ella.

ArtÃculo 16.-

Cada Junta Departamental tendrá su asiento en las oficinas de la Jefatura PolÃtica, con el personal que indica el Art. 3 de la Ley.

ArtÃculo 17.-

El Tesorero de la Junta, empleará su fianza hipotecaria, por separado, a satisfacción de la Junta Departamental, no siendo ésta fianza nunca menor al triple del monto total del sueldo que devengue en dos años.

ArtÃculo 18.-

Las cuentas de cada Junta Departamental, serán glosadas periódicamente por el Tribunal Supremo de Cuentas, cuando éste lo creyere oportuno (sin perjuicio de la glosa anual de ley), o cuando lo solicite la Junta Departamental.

ArtÃculo 19.-

Vigilará y administrará el trabajo de los caminos, y gubernativamente exigirá la indemnización, a todo particular o empresa por costas, daños o perjuicios que se ocasionare a los caminos.

ArtÃculo 20.-

Las Juntas Departamentales por su jerarquÃa, tienen intervención directa en todo lo relativo al Servicio de Caminos, y que atañe directamente a las Juntas Locales.

ArtÃculo 21.-

Todo particular, dueño de terrenos adyacentes a las vÃas de comunicación, está en la obligación de permitir que las aguas, procedentes de los desagües, corran por su terreno.

ArtÃculo 22.-

El ingeniero o encargado de les trabajos de la Junta, recorrerá el camino o caminos que estén en construcción o reparación, dando cuenta diaria al Presidente de la Junta, y éste a su vez y por semanas, a la Oficina Central de Vialidad.

ArtÃculo 23.-

Está obligada la Junta Departamental, a mandar a la Oficina Central de Vialidad, un ejemplar de cada planilla que pague en la semana, y un detalle de todos los gastos que haga, asà como de sueldos que por mensualidades pague.

ArtÃculo 24.-

La Junta Departamental determinará, de acuerdo con el tanto por ciento asignado, la cuota correspondiente a cada Junta Local para los trabajos de caminos vecinales de su jurisdicción.

ArtÃculo 25.-

Estudiará las propuestas o proyectos que hagan las AlcaldÃas, asociaciones particulares, etc., tendientes a la mejora de las vÃas de comunicación, elevando este estudio con informe al Ministerio de Fomento por medio de la Oficina Central de Vialidad.

ArtÃculo 26.-

Repartirá equitativamente, a las Juntas Locales, las herramientas, explosivos necesarios para el trabajo, y vigilará su buena inversión.

OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE LA

JUNTA DEPARTAMENTAL

Del Presidente

ArtÃculo 27.-

Son atribuciones del Presidente

:

Inc. 1-

Convocar y presidir las sesiones de la Junta.

Inc. 2-

Hacer la correspondiente propuesta del personal de empleados, al Ministerio de Fomento, y señalar a cada uno de ellos obligaciones

Inc. 3-

Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta.

Inc. 4-

Inspeccionar, siempre que lo creyere conveniente, los libros del Tesorero y Guardalmacén, haciendo las indicaciones que juzgue oportunas, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta si notare grave...

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