Decreto, Se reglamenta el uso de las armas de fuego

(SE REGLAMENTA EL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO)

No. 12,

Aprobado el 12 de Julio de 1918

Publicado en La Gaceta No. 174 del 3 de Agosto de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

Que se hace necesario reglamentar la portación de armas, y tenencia de ellas en depósitos y puestos de venta, así como en las fincas urbanas y rústicas, a fin de evitar que sirvan para dañar a la sociedad, y con objeto de disminuir los hechos de sangre, frecuentes en la República, ya que es deber primordial del Gobierno nacional excogitar los medios de contribuir a la moralidad de las costumbres, a la seguridad personal y al orden público, de acuerdo con el artículo 111, inciso 22 Cn., y ley de 24 de abril de este año, en que el Poder Legislativo delegó facultades al Ejecutivo en el ramo de Policía,

DECRETA:

Artículo 1

Los comerciantes, prenderos y demás personas que tengan en sus depósitos, almacenes, tiendas, casas de prenda, o cualesquiera otros lugares de venta, revólveres, pistolas, fusiles u otras armas de fuego, deberán formar de ellas inventarios o minutas que pasarán en copia integra al respectivo Jefe Político del Departamento. Las minutas contendrán los siguientes detalles:

  1. Número de armas de cada denominación, que hubiere en el puesto de venta.

  2. Mención de la fábrica o sistema a que pertenezca cada una.

  3. Número y marca que tenga cada arma.

  4. Calibre y longitud de cada una.

  5. Estado de uso o de conservación de cada arma

Recibida la minuta en la Jefatura Política, ésta la custodiará cuidosamente para los efectos legales, y podrá, siempre que lo tenga a bien, cerciorarse de su exactitud, comparándola con las existencias declaradas.

Artículo 2

La obligación que se impone en el artículo anterior, deberá cumplirse dentro de dos meses de publicada la presente ley, y siempre que hubiere nuevas importaciones y se aumentare el depósito. En todo caso, en los primeros cinco días de enero de cada año, o cuando lo exija la autoridad, en las minutas anuales, se anotarán las diferencias, haciendo constar a quiénes se han vendido o enajenado las armas que faltaren.

Artículo 3

Todo aquel que actualmente tuviere para uso particular, revólver, pistola u otra arma de fuego, que no esté sujeta a matrícula, conforme al Reglamento de Policía, deberá obtener constancia...

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