Decreto, Reglamento de la comision calificadora de invalidez

REGLAMENTO DE LA COMISION CALIFICADORA DE INVALIDEZ

DECRETO No.89-2000,

Aprobado el 4 de Septiembre del 2000

Publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de Septiembre del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí tica,,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA COMISION CALIFICADORA DE INVALIDEZ

CAPITULO I Artículos 1 a 21

DE LAS COMISIONES CALIFICADORAS DEPARTAMENTALES

Artículo 1

Objeto.-.

El objeto del presente Decreto es establecer las disposiciones reglamentarias relativas a los artículos 80 y 81 de la Ley No. 340, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, números 72 y 73 del 11 y 12 de Abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2

Comisiones.-.

Las Comisiones Calificadoras Departamentales serán las encargadas de la calificación de la invalidez, serán administradas y financiadas en conjunto, por las Instituciones Administradoras del Fondo de Pensiones, en lo sucesivo "Instituciones Administradoras", y gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de la invalidez sometida a su consideración.

Artículo 3

Financiamiento.-.

Las Instituciones Administradoras asumirán el financiamiento de estas Comisiones proporcionalmente, de acuerdo al porcentaje del número total de afiliados que presentaron solicitud de pensión de invalidez en el año calendario anterior respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema. La Superintendencia de Pensiones calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición de las Instituciones Administradoras.

Para aquellas Instituciones Administradoras que a la fecha de cálculo a que alude el párrafo anterior no registren un año de operaciones, se considerará sólo el número de pensiones de invalidez presentadas durante el período de funcionamiento y usando la formula indicada en el párrafo anterior.

Artículo 4

Gastos por contratación de personal.-.

El financiamiento señalado en el artículo anterior, contemplará todo lo relacionado con la administración propia de las Comisiones Calificadoras Departamentales, a excepción de los gastos que se deriven de la contratación del personal médico que integren las Comisiones respectivas, los que serán a cargo de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 5

Equipamiento de locales.-.

Los locales en que funcionen las Comisiones Calificadoras Departamentales deberán estar ubicados en lugares que sean de fácil acceso para los afiliados y estén debidamente equipados, de acuerdo a lo siguiente:

a)

Personal de secretaría y administrativo que se requiera, el que deberá ser permanentemente capacitado;

b)

Equipamiento de mobiliario, instrumental y material médico, material de oficina y equipos técnicos adecuados, y

c)

Sistemas de archivos físicos y magnéticos.

La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervisión administrativa de estas Comisiones Calificadoras Departamentales, y dictará las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlará que las Comisiones Calificadoras den cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar la existencia o número de Comisiones que deban funcionar en cada Departamento e impartir instrucciones acerca de su equipamiento.

Artículo 6

Funciones de la Comisión Calificadora.-.

Las Comisiones Calificadoras tendrán las siguientes funciones:

a)

Evaluar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales consideren que han perdido, permanentemente su capacidad de trabajo;

b)

Emitir un primer dictamen que califique el grado de invalidez del afiliado. En caso que se dictamine que la invalidez fue previa a la fecha de la afiliación, el dictamen que se emita, deberá señalar dicha situación.

c)

Reevaluar el grado de invalidez de los afiliados que sean citados por las Instituciones Administradoras al transcurrir tres años a partir de la fecha del dictamen inicial, y emitir un segundo dictamen que califique el grado de invalidez del afiliado reevaluado;

d) Reportar por escrito a las Instituciones Administradoras la identidad de aquellos afiliados que no se presenten a la citación de reevaluación, o que no cumplan con los exámenes que se le requieran, a fin de que suspendan el pago de la pensión;

e)

Reevaluar a aquellos afiliados declarados inválidos parciales que, en conformidad a

la Ley, requieran de nuevos exámenes en relación a su calidad de inválidos y emitir un dictamen, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia;

f)

Determinar el grado de invalidez de los hijos de los trabajadores afiliados, para efecto de lo señalado en el artículo 85 de la Ley en cuanto a su pensión de sobrevivencia.

g)

Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en contra de sus dictá menes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión Calificadora Central, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de recepción del reclamo;

h)

Solicitar la repetición de exámenes o informes médicos cuando exista discrepancia entre éstos y la evaluación practicada por algún miembro de la Comisión o cuando la Superintendencia de Pensiones lo determine;

Otras funciones que determine la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 7

Integración de la Comisión.-.

Cada Comisión Calificadora Departamental estará integrada por un mínimo de tres médicos que preferiblemente serán seleccionados entre las especialidades de traumatología y ortopedia, fisiatría, cardiología, medicina interna y neurología o neurocirugía, los que serán escogidos por el Superintendente de Pensiones, y aprobados por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, los que serán seleccionados del propio Registro que llevará la Superintendencia para estos efectos. Dichos médicos tendrán la calidad de contratados a honorarios.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Comisiones Calificadoras Departamentales contarán además con el apoyo de otros profesionales médicos seleccionados por la Superintendencia de Pensiones, entre los profesionales de mas prestigio en el Departamento correspondiente, y a los que se les solicitará su asesoría para casos especiales de su competencia.

El Superintendente de Pensiones escogerá entre los miembros de cada una de las Comisiones Calificadoras Departamentales a un Presidente y un Secretario.

Artículo 8

Funciones del Presidente.-.

El Presidente de la Comisión Calificadora Departamental tendrá las siguientes funciones:

a)

Comprobar quórum y dar por abierta la sesión;

b)

Presidir las sesiones de la Comisión;

c)

Preparar un plan anual de actividades, objetivos y metas y velar por el estricto cumplimiento del mismo;

d)

Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia la Comisión;

e)

Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos pú blicos y privados;

f)

Citar a reunión extraordinaria de la Comisión;

g)

Citar a comparecer ante él a los afiliados que tienen en trámite su calificación de invalidez, cuando lo estime conveniente;

h)

Distribuir entre los demás miembros de la Comisión los casos a estudiar, de acuerdo con sus especialidades, para practicar al afiliado los exámenes clínicos, estudiar sus antecedentes y solicitar exámenes, interconsultas e informes para lograr una evaluación clínica y calificar la invalidez correspondiente;

i)

Firmar el acta de cada sesión de la Comisión conjuntamente con los demás miembros;

j)

Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión;

k)

Proponer a la Superintendencia de Pensiones las normas y procedimientos de trabajo de la Comisión, y cualquier otra que tenga como propósito facilitar y agilizar los procesos del área de su competencia para beneficio de los afiliados;

l)

Rendir a la Superintendencia de Pensiones un informe semestral y anual de las actividades y metas alcanzadas por la Comisión;

Otras funciones que le encomiende la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 9

Funciones del Secretario.-.

Serán funciones del Secretario de la Comisión Calificadora Departamental:

a)

Convocar a reuniones a los miembros de la Comisión Calificadora;

b)

Preparar la...

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