Decreto, Reglamento de contabilidad consular

REGLAMENTO DE CONTABILIDAD CONSULAR

Aprobado en la Gaceta No.144 del 27 de Junio de 1929

Publicado en las Gacetas Nos.141, 142, 143 y 144 del 24, 25, 26 y 27 de Junio de 1929

RELACIONES EXTERIORES

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le concede el Art. 111 No.2 de la Constitución, Art.34 de la Ley Consular de 26 de Octubre de 1904 y Art. 8º. de la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio financiero de 1º de Julio de 1929 a 30 de Junio de 1930 y en cumplimiento de la Ley de 3 de junio de 1925,

Decreta:

El siguiente:

REGLAMENTO DE CONTABILIDAD CONSULAR

Artículo 1o

Los derechos honorarios, impuestos o emolumentos que los Cónsules de la República perciban en el ejercicio de sus funciones (exceptuando los viáticos a que se refiere el artículo 29 de la Ley Consular de 26 de octubre de 1904), pertenecen a la Republica; y los correspondientes a la legalización de documentos deberán ser recaudados, indefectiblemente, por medio de timbres consulares, según lo dispone el Decreto Legislativo No.31, de 3 de junio de 1925. Estos timbres los emitirá el Ministro de Hacienda, y los distribuirá a los Consulados en la forma y cantidades adecuadas, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2o

El Ministerio de Hacienda nombrará Agencias Fiscales Consulares donde lo crea conveniente, pudiendo hacer los arreglos pertinentes con una o varias instituciones bancarias o casas comerciales de reconocida solvencia, y previas las seguridades que estime conveniente. Podrá así mismo, encargar al Banco Nacional la distribución de timbres por medio de sus corresponsales en el extranjero.

Artículo 3o

Hecho el arreglo o arreglos de que trata el artículo anterior, mediante una comisión que no podrá ser mayor del 2 1/2 % el Ministerio de Hacienda, por medio del Tesorero General, proveerá a las Agencias Fiscales Consulares, de los timbres consulares que sean indispensables. Dichas Agencias Fiscales Consulares rendirán cuentas al Ministerio de Hacienda, el cual una vez que utilice los datos, pasará las cuentas al Tribunal Supremo de Cuentas de la República.

Artículo 4o

No es menester factura consular para las mercancías despachadas por paquete postal a Nicaragua, salvo que los interesados la solicitaren, pues según lo dispone el Art. 2º del decreto de 9 de enero de 1922, "el registro y liquidación de dicha mercadería serán hechos a bulto abierto y la Aduana calculará y cobrará el derecho consular correspondiente conforme el avalúo que haga de la mercadería contenida en el paquete postal".

Artículo 5o

Al hablar de Cónsules el presente Reglamento alude por modo indistinto, a Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes Consulares, ya sean de profesión o de elección (artículo 3 y 9 Ley Consular).

Artículo 6o

Los derechos consulares por legalización de facturas, deberán ser pagados al mismo tiempo que las pólizas de importación a que correspondan, ya sea en las respectivas aduanas de la República, o en la oficina del Recaudador General de Aduanas.

Artículo 7o

La Recaudación General de Aduanas trasladará al Banco Nacional, para ser abonados a la cuenta del Gobierno, en los primeros quince días de cada mes, el producto de los derechos consulares que se hubiesen cobrado en el mes anterior, salvo lo percibido en aquellas aduanas que por la distancia o la dificultad de las comunicaciones, hagan imposible la llegada de los fondos al Banco en período indicado.

Artículo 8o

El Banco Nacional, abonará a la cuenta del Gobierno las sumas que la Recaudación de Aduanas le remita como producto de Rentas Consulares.

Artículo 9o

La Recaudación General de Aduanas avisará mensualmente al Ministerio de Hacienda, al de Relaciones Exteriores y al Tribunal de Cuentas, el valor de lo recaudado y remitido al Banco Nacional por esta cuenta.

Artículo.- 10

Habrá dos clases de timbres consulares: una denominada Timbre Consular clase "A", y otra denominada Timbre Consular clase "B". La primera clase se usará para los documentos cuyo correspondiente gravamen cuyo gravamen sea pagado al Cónsul; y la segunda para las facturas consulares cuyo gravamen es pagadero en las Aduanas de la República de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 6º del presente Reglamento.

Artículo 11

Los Cónsules deberán hacer constar, en todo caso, al pie de los documentos que autoricen el valor en córdobas del derecho causado por intervención en tales documentos.

Artículo 12

Los timbres consulares tendrán las mismas dimensiones que para los timbres fiscales ordinarios están señaladas en el Art. 15 de la ley de Papel Sellado y Timbres 35x25 milímetros, llevarán el escudo de armas de la República y expresarán en letras y números los valores respectivos y la siguiente leyenda:

"Timbre Fiscal Consular" "Timbre Fiscal Consular

"Clase A" "Clase B"

Artículo 13

Para los efectos del cobro de honorarios o derechos en los Consulados, toda fracción será elevada a $0.50, representando esta cifra el cobro mínimo.

Artículo 14

Los timbres consulares serán emitidos en los valores y en los colores que siguen:

De C$ 10.00, color azul

" " 5.00, " amarillo

" " 3.00, " verde

" " 2.00, " morado

" " 1.00, " marrón

" " 0.50, " negro

Artículo 15

Los timbres consulares serán considerados como dinero efectivo para los efectos de establecer la responsabilidad personal de los funcionarios que los manejan y de sus respectivos fiadores.

Artículo 16

Los Cónsules harán oportunamente sus pedidos de timbres consulares al Ministerio de Relaciones Exteriores, caso de no haber en su jurisdicción Agencia Fiscal Consular, y están obligados a mantener en sus oficinas una existencia mínima de tales timbres en la proporción siguiente:

Consulados Generales .........C$500.00

Consulados........................... 250.00

Otra oficinas consulares....... 100.00

En ningún caso un Cónsul podrá alegar la falta de timbres en su despacho. La contravención será penada por el Ministerio de Relaciones Exteriores con multa no menor de C$25.00, y en caso de reincidencia con destitución.

Artículo 17

El Tesorero General de la República dará aviso al Tribunal de Cuentas de todo movimiento de estos timbres.

Artículo 18

Los Cónsules están obligados a firmar de su propia mano todo documento en que por la ley intervengan, debiendo adherir en el mismo acto los timbres consulares correspondientes, los que cancelarán con aparato perforador que diga: "CANCELADO". La falta absoluta de timbres invalida cualquier documento, y para su legalización habrá de pagarse al Fisco el duplo de los timbres que falten.

Artículo 19

Las autoridades de aduana cobrarán y entregarán al Ministerio de Hacienda los derechos que hubieren...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR