Decreto, Reglamento de defensa contra incendios forestales

REGLAMENTO DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES

Decreto No. 207-DRN

. Aprobado el 21 de Julio de 1972

Publicado en La Gaceta No.169 del 28 de Julio de 1972

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

Considerando:

Que es de interés nacional la conservación, protección y desarrollo de las riquezas forestales del país;

Que es un riesgo no garantizar la permanencia y expansión de industrias forestales, por la carencia de materias primas leñosas destruidas por incendios forestales incontrolados;

Que este riesgo es mayor en la región pinera del norte, actualmente importante región forestal del país, desde el punto de vista de producción de madera de exportación;

Que en la región del Pacífico las altas temperaturas y la fuerte sequía en los meses de diciembre a abril facilitan la ocurrencia de incendios forestales espontáneos o provocados por el hombre, los cuales están causando una degradación progresiva de las formaciones forestales con la consecuente escasez de productos leñosos, cambios de régimen de los ríos y fuentes de agua, y deterioro del medio ambiente en general;

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el artículo195, Inciso 3) Cn., y los artículos 1 y 32 del Decreto Legislativo número 1381 de 27 de septiembre de 1967,

Decreta:

El siguiente

REGLAMENTO DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Artículo 1

Declárase de interés nacional las medidas para prevenir y combatir los incendios forestales.

Artículo 2

Para los efectos de este Reglamento se consideran incendios forestales aquellos que afectan las tierras forestales, ya sean de propiedad nacional o privada.

Artículo 3

La aplicación de este Reglamento compete esencialmente a la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus inspectores y guardabosques así como a los funcionarios técnicos de la Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a las autoridades Administrativas Departamentales y a los Agentes de Policía.

Artículo 4

Ninguna persona natural o jurídica podrá impedir o entorpecer el ejercicio de actividades de prevención y control de incendios forestales, debiendo las autoridades de policía prestar su ayuda siempre que sea requerida.

Capítulo II Artículos 5 a 16

Medidas preventivas

Artículo 5

Con la finalidad de realizar la prevención efectiva de los incendios forestales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con los organismos que sean necesario, deberán:

a)

Llevar a cabo los estudios básicos necesarios para fijar medidas concretas para la detección y prevención de las causas de incendios forestales;

b)

Organizar campañas de educación forestal encausadas a la prevención de incendios forestales utilizando los medios de comunicación oral, escrita y audiovisual con la colaboración de los organismos estatales y privados solicitada para tal fin;

c)

Dictar normas de seguridad para las explotaciones forestales y para los trabajos de cualquier naturaleza que se ejecuten en las tierras, en las viviendas o en las instalaciones permanentes o no, que se sitúen en tierras forestales o en sus inmediaciones;

d)

Promover la apertura y conservación de rondas, la construcción de vías de acceso y facilidades para abastecimiento y agua y demás trabajos cuya finalidad sea de prevención de incendios forestales.

Artículo 6

La ejecución de las medidas preventivas que corresponden al Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán llevarse a cabo a través del Departamento Forestal de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, en cooperación con la Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 7

La Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, queda facultada a conceder permisos para el uso de fuego con fines agropecuarios y forestales, siempre y cuando las condiciones climatológicas lo permitan, en los casos siguientes:

a)

En los terrenos dedicados a la agricultura donde sea necesario el uso de fuego para la limpieza u otras prácticas agropecuarias;

b)

En caso que un incendio forestal requiera un contra-fuego como medida de control, siempre que esté dirigido por un técnico forestal o práctico de reconocida experiencia.

En el caso contemplado en el literal a) de este artículo, el permiso de uso de fuego es previo y obligatorio para su beneficiario.

Artículo 8

El permiso a que se refiere el artículo 7...

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