Decreto, Reglamento de desarrollo urbano numero tres

REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO NUMERO TRES

Decreto Ejecutivo No.29 -D

Aprobado el 17 de Enero de 1956

Publicado en La Gacetas Nos.30 al 34 del 6 al 10 de Febrero de 1956

El Presidente de la República

Por Cuanto:

Considerando:

  1. Que en beneficio del bienestar público y en virtud de la función social de la propiedad, se impone la necesidad de regular el uso de los terrenos y estructuras dentro del Distrito Nacional, así como lo relativo a: ubicación, altura y volumen de las estructuras; áreas mínimas de parcelas, retiros, áreas netas de piso, áreas de ubicación, etc.; todo lo cual redundará en una utilización más racional de la tierra y proporcionará, entre otras ventajas, una mayor estabilidad económica a las inversiones, tanto públicas como privadas.

    I.

    Por Decreto No. 13 -D del día 1 de Diciembre de 1954, se puso en vigor el Plan Regulador Coordinante del Gran Managua, elaborado por la Oficina Nacional de Urbanismo.

    II.

    Con fecha 11 de Agosto de 1955 ha sido aprobado por el Poder Ejecutivo el Plan Regulador Coordinante de Zonificación aplicable al Distrito Nacional, que forma parte del mencionado Plan Regulador Coordinante del Gran Managua, elaborado también por la Oficina citada.

    III.

    ¨Para poner en vigor el referido Plan de Zonificación se hace necesario ,según el Artículo 3 de la Ley Creadora de la Oficina Nacional de Urbanismo, dictar el Reglamento correspondiente.

    Considerando:

  2. Que en beneficio del bienestar público y en virtud de la funció ;n social de la propiedad, se impone la necesidad de regular el uso de los terrenos y estructuras dentro del Distrito Nacional, así como lo relativo a: ubicación, altura y volumen de las estructuras; áreas mínimas de parcelas, retiros áreas netas de piso, áreas de ubicación, etc.; todo lo cual redundará en una utilización más racional de la tierra y proporcionará, entre otras ventajas, una mayor estabilidad económica a las inversiones, tanto públicas como privadas.

    Por Tanto:

    Acuerda:

    Poner en vigor el siguiente

    REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO NÚMERO TRES

    ( Sobre Zonificación del Territorio del Distrito Nacional)

CAPÍTULO I Artículos 1 a 47

ZONAS

Artículo 1

Aplicación Territorial del Reglamento

Este Reglamento se aplicará a toda el área bajo la jurisdicción del Distrito Nacional, la que queda dividida en los tipos de zonas siguientes: Zona Urbana Regional, Zona Residencial de Quintas, Zona Residencial Suburbana, Zona Residencial de Jardines, Zona Residencial de Vecindad, Zona Intermedia, Zona Central de Negocios, Zona General de Negocios, Zona Comunal de Negocios, Zona Industrial, Zona de la Capital Nacional y Zona del Aeropuerto. Los límites de estas zonas se definen conforme a los planos que se mencionan a continuación.

Se aprueban los Planos Números 1,2 y 3 intitulados: Zonas del Aeropuerto y Quintas, Plan de Uso de la Tierra Urbana, Límites de Zonas y Frentes. Áreas y Retiros, respectivamente, elaborados por la Oficina Nacional de Urbanismo del Ministerio de Fomento y Anexos, los que forman parte integrantes de este Reglamento como planos oficiales.

Artículo 2

Alcance

En lo sucesivo ningún edificio ni estructura será construido, ni remodelado, ni usado, ni reparado, ni mantenido y ningún terreno podrá ser usado ni mantenido para fines contrarios a los usos, permitidos en este Reglamento para aquellas zonas en que estén ubicados, salvo lo establecido en el Artículo 13 del Reglamento de Desarrollo Urbano Número Uno (Sobre Procedimientos de Permisos de Desarrollo Urbano) y en el Articulo 58 de este Reglamento.

Artículo 3

.- Zona Urbana Regional

En esta zona se permitirán los siguientes usos:a.

Actividades agrícolas, de crianza de animales, forestales y extractivas de la tierra que no usen explosivos; y los edificios, estructuras y operaciones directamente necesarias a estas actividades, incluyendo habitaciones para aquellas personas y familias que estén directamente asociadas con las citadas actividades, tales como propietarios y trabajadores fijos o migratorios.

b.

Viviendas rurales unifamiliares y separadas, que no pertenezcan a fincas, con sus edificios accesorios.

c.

Iglesias, bibliotecas y escuelas públicas o privadas; clubes pú blicos o privados, no comerciales; campos de golf, áreas de recreo y de deportes, cementerios, aeropuertos, estaciones de radio y aquellos usos inherentes a los servicios públicos.

d.

Usos accesorios. Para la interpretación de este reglamento se entenderá como Uso Accesorio aquel que, no estando prohibido, es comúnmente incidental a un uso principal permitido.

Artículo 4

Usos Permisibles en Apelación

a.

Hospitales, Sanatorios, Casas de Convalecientes, Instituciones Públicas y usos recreativos privados con fines de lucro.

b.

Negocios al por menor de un volumen no mayor de la categoría tercera, según la clasificación del Plan de Arbitrios del Distrito Nacional al tiempo en que este Reglamento entre en vigor, siempre que dichos negocios sean llevados a cabo solamente para la conveniencia y distracció ;n de las personas que vivan en esta zona dedicadas a actividades de crianza de animales, extractivas de la tierra, forestales y agrícolas, segú n lo establecido en el Art. 3 inciso a).

c.

Labores de extracción, trituración y clasificación de rocas, cuando se lleven a cabo a más de 600 metros de distancia de una zona residencial o sustancialmente habitada, o con protección adecuada en virtud de la configuración topográfica.

Artículo 5

.- Áreas y Retiros a.

El área mínima de los lotes de las viviendas que no pertenezcan a fincas será de siete mil (7.000) metros cuadrados por cada unidad familiar, no pudiendo quedar tales viviendas a una distancia menor de veinte (20) metros de cualquier lindero o derecho de vía. Sin embargo, cuando se trate de las carreteras aludidas en los incisos a) y b) del Decreto Legislativo No.46 del 17 de Septiembre de 1952, la distancia mínima al derecho de vía desde cualquier vivienda será de treinta (30) metros.

b.

No se permite la presencia de corrales, gallineros u otras estructuras similares a una distancia menor de veinte (20) metros de cualquier lindero o derecho de vía.

c.

Los edificios de otra índole podrán ser ubicados a distancia no menores de quince (15) metros a linderos o derechos de vía.

Artículo 6

Zona Residencial de Quintas

Usos permitidos:a.

Viviendas unifamiliares separadas.

b.

Iglesias, bibliotecas y escuelas, públicas y privadas; clubes privados o públicos, sin ánimo de lucro; campos de golf y de otros deportes ; áreas de recreo; cementerios; actividades de agricultura y jardinería; salas cunas y estructuras inherentes servicios pú blicos.

c.

Ocupaciones usuales caseras, como oficinas de médico, cirujano, dentista, abogado, costurera, artista, ingeniero, arquitecto, peluquero, que se lleven a cabo usando no más de la mitad del área de la residencia de la persona que ejecuta el trabajo; empleando dos personas adicionales como máximo, incluyendo entre ellas las de la familia, sin ocasionar problemas de tránsito ni de estacionamiento y sin más exhibición pública que un rótulo de dos mil quinientos (2,500) centímetros cuadrados de superficie como máximo.

d.

Usos accesorios.

Artículo 7

Usos Permisibles en Apelación

Hospitales, sanatorios, casas de convalecientes, instituciones públicas; y usos recreativos privados con ánimo de lucro.

Artículo 8

Áreas, Alturas y Retiros

Ningún lote será menor de tres mil (3000) metros cuadrados de área por unidad familiar ni medirá menos de treinta (30) metros de ancho. El área de lote puede ser reducida si la permeabilidad, topografía y otras características del suelo son tales no habrá peligro para el abastecimiento de agua potable, originado por la eliminación de aguas negras. Sin embargo, en ningún caso podrá reducirse el área del lote a menos de un mil setecientos cincuenta (1,750) metros cuadrados por unidad familiar.

Ningún edificio se construirá con una altura mayor de doce (12) metros ni quedará más cerca de diez (10) metros de cualquier línea de derecho de vía ni más cerca de seis (6) metros de cualquier lindero.

Artículo 9

.- Zona Residencial Suburbana

Se permiten todos aquellos usos permitidos en la Zona Residencial de Quintas según lo dispuesto en el Art. 6.

Artículo 10

Usos Permisibles en Apelación

Se permiten en esta zona todos los usos que pueden ser permisos en apelación para la Zona Residencial de Quintas según el Art. 7, así como Embajadas y Legaciones.

Artículo 11

Áreas, Alturas y Retiros

a.

En esta zona el área mínima de lote por unidad familiar es de un mil (1.000) metros cuadrados y los lotes no podrán tener un ancho menor de veinte (20) metros, Los edificios estarán a una distancia no menor de diez (10) metros a cualquier línea de derecho de vía; sin embargo, los garajes, terrazas y otras porciones de estructuras techadas y deshabitadas que tengan paredes completas en dos lados a lo sumo pueden ser extendidas hasta una distancia de cinco (5) metros a la línea de derecho de vía. Ninguna parte de ningún edificio puede quedar más cerca de tres (3) metros de un lindero lateral ni más cerca de cinco (5) metros de un lindero de fondo.

La altura máxima permisible será de doce (12) metros para los edificios, los que no deberán cubrir más del treinta por ciento (30%) del área del lote.b.

Aquellas murallas, cercas o verjas que siendo paralelas a una calle, queden situadas a menos de dos (2) metros de la línea de derecho de vía de tal calle, deberán ser construidas de tal manera que permitan una visión total o parcial desde la calle hacia el interior del lote.

Artículo 12

Zona Residencial de Jardines

Se permiten:a.

Todos los usos permitidos en la Zona Residencial de Quintas según el Art. 6.

b.

Residencias Unifamiliares con paredes medianeras o no en dos linderos a lo sumo.

c.

Estructuras separadas con un máximo de cuatro (4) unidades de viviendas.

d.

Embajadas y Legaciones.

Artículo 13

Usos permisibles de Apelación

a.

Todos los usos...

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