Decreto, Reglamento general de educación media de la republica de nicaragua

REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACIÓN MEDIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETO No. 3

Aprobado el 14 de Diciembre de 1968.

Publicado en La Gaceta No. 5,6,7,8,9,10,11.del 7,8,9,10,11,13,14 de Enero de 1969

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado velar por un eficiente funcionamiento de los diversos niveles y sectores de la Educación Nacional, para lo cual es indispensable exista una reglamentación clara y ordenada;

CONSIDERANDO:

Que es necesario revisar los diferentes Reglamentos que rigen la Enseñanza Media, a efecto de unificarlos y armonizarlos con las nuevas disposiciones dictadas sobre aspectos especÃficos del régimen escolar;

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 3 y 13 del ArtÃculo 195 Cn.,

Decreta:

el siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACIÓN MEDIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

FINES DE LA EDUCACIÓN MEDIA

ArtÃculo 1.-

La Educación Media tiene por función estimular y dirigir el desarrollo integral de la personalidad del adolescente y del joven Nicaragüense, en sus aspectos moral, intelectual, estético, social, fÃsico y manual, a fin de que obtenga un conocimiento cientÃfico y estructurado del mundo en que vive, se integre al grupo social y contribuya creadoramente a su progreso, dentro de normas superiores de democracia, solidaridad y respeto a la persona humana.

ArtÃculo 2.-

De acuerdo a sus propósitos, la Educación Media comprenderá:

  1. El Ciclo Básico, que tiene por objeto:

    1) Proporcionar al educando la cultura general necesaria para que se desenvuelva con éxitos en la especialidad que escoja en sus estudios posteriores (Bachillerato, Normal, Técnico Vocacional, etc.)

    2) Orientarlo para que pueda incorporarse eficientemente a la vida socioeconómica;

    3) Descubrir, estimular y guiar las aptitudes e intereses del educando; y

  2. El Ciclo Diversificado, que procura:

    1) Continuar la formación general del educando;

    2) Proporcionarle el dominio de un arte, oficio o profesión técnica en un nivel medio;

    3) Prepararlo para que pueda proseguir con éxito estudios superiores;

    4) Capacitarlo para su desenvolvimiento positivo y creador en la vida social.

    CAPÍTULO II

    NORMAS GENERALES

    ArtÃculo 3.-

    La Enseñanza Media se impartirá y cursará válidamente sólo en los centros docentes establecidos para ese fin por el Estado, o por instituciones o personas que, previa, comprobación de su idoneidad y de su propósito y posibilidad de realizar los objetivos de aquellas, fueren especialmente autorizadas por el Ministerio de Educación Pública.

    ArtÃculo 4.-

    Salvo los aranceles estipulados en los artÃculos 201 y sig. la Educación Media sostenida por el Estado u otras corporaciones públicas, es gratuita. Por ningún concepto los centros oficiales podrán establecer otras cuotas y pagos que no sean los fijados en este Reglamento, excepto los casos en que los padres de familia y los alumnos espontáneamente ofrecieren ayuda económica para mejorar o sostener algunos de los servicios del centro.

    La Inversión de tales fondos será vigilada por el Ministerio de Educación Pública.

    ArtÃculo 5.-

    La educación impartida en los Centros de Educación Media, oficiales o particulares, será ajena a la polÃtica partidarista y mantendrá siempre una orientación democrática y patriótica.

    ArtÃculo 6.-

    En todos los Centros de Enseñanza Media, oficiales y particulares, se garantiza la libertad de cátedra, siempre que no se atente contra el orden y la moral públicas

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES DE EDUCACIÓN MEDIA

ArtÃculo 7.-

Además del Ministro y del Viceministro, son autoridades de Educación Media:

  1. El Director de Educación Media;

  2. Los Jefes de Sección de Educación Media;

  3. Los Supervisores.

    Las atribuciones y deberes de estos funcionarios se determinan por lo dispuesto en la Ley de Organización Técnico-Administrativa del Ministerio de Educación.

    CAPÍTULO IV

    CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE

    EDUCACIÓN MEDIA

    ArtÃculo 8.-

    Son Centros de Educación Media todos los destinados a atender a los egresados de la Escuela Primaria.

    ArtÃculo 9.-

    Para los efectos de este Reglamento, los Centros de Educación Media se dividirán:

  4. Atendiendo al tipo de enseñanza, en:

    1) Institutos o Colegios;

    2) Escuelas Profesionales.

  5. Atendiendo a las horas en que trabajen, en:

    1) Diurnos de jornada completa;

    2) Matutinos;

    3) Vespertinos;

    4) Nocturnos;

    5) Mixtos.

  6. Atendiendo al número de alumnos, en:

    1) CategorÃa A;

    2) CategorÃa B;

    3) CategorÃa C;

    4) CategorÃa D.

  7. Atendiendo a la fuente de sostenimiento, en:

    1) Oficiales;

    2) Particulares;

    3) Subvencionados o mixtos.

  8. Atendiendo a su nivel, en:

    1) De Ciclo Básico;

    2) De Ciclo Diversificado;

    3) Mixtos.

    ArtÃculo 10.-

    Se entenderán por institutos o colegios, todos los centros de Educación Media destinados a la formación general de los jóvenes y adolescentes, sin un fin especÃficamente profesional.

    ArtÃculo 11.-

    Se considerarán escuelas profesionales, todos aquellos centros de Educación Media destinados a la formación de los jóvenes, con fines profesionales.

    ArtÃculo 12.-

    Son centros diurnos de jornada completa los que desenvuelven su trabajo entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde. Son matutinos, los que laboran entre las 7 a.m. y la 1 p.m. Son vespertinos, los que funcionen entre la 1 y las 6 de la tarde. Son nocturnos, los que operan entre las 5 de la tarde y las 10 de la noche.

    ArtÃculo 13.-

    Son de categorÃa A, los centros que cuentan con más de 1,000 alumnos. Son de categorÃa B, los que tienen más de 600; de categorÃa C, más de 300; y D, menos de 300 estudiantes.

    ArtÃculo 14.-

    Son centros oficiales aquellos que económica y administrativamente dependen del Ministerio de Educación Pública.

    ArtÃculo 15.-

    Son centros particulares, aquellos que en lo económicos y administrativo son independientes del Ministerio de Educación Pública, quien ejerce sobre ellos facultades de control de supervisión.

    ArtÃculo 16.-

    Son centros subvencionados o mixtos aquellos a cuyo sostenimiento colabora el Ministerio de Educación Pública u otro ente estatal, con una subvención anual o mensual. Estos centros estarán sometidos, además, al control económico del Estado, quien vigilará la correcta inversión de la ayuda, concedida.

    ArtÃculo 17.-

    Son centros de Ciclo Básico aquellos que ofrecen los estudios correspondientes a los tres años posteriores a la Educación Primaria.

    Son centros de Ciclo Diversificado, aquellos cuyos estudios requieren haber terminado el Ciclo Básico. A este ciclo corresponden los estudios de:

  9. Bachillerato en Ciencias y Letras;

  10. Bachillerato Industrial;

  11. Bachillerato AgrÃcola ;

  12. Bachillerato Comercial; y

  13. Magisterio.

    Son Centros Mixtos, los que ofrecen simultáneamente el Ciclo Básico y una o más carreras del Ciclo Diversificado.

    ArtÃculo 18.-

    Los Centros de Educación media se compondrán de:

  14. El propio centro de Educación Media;

  15. Los anexos (Escuelas Primarias anexas, laboratorios, talleres de aplicación, etc.), que la naturaleza del centro exija.

    ArtÃculo 19.-

    Los centros de Educación Media contarán con los siguientes servicios, además contarán con los siguientes servicios, además de los docentes:

  16. Biblioteca;

  17. Gabinetes y laboratorios;

  18. Talleres y departamento de Educación para el Hogar;

  19. Centros de estudios y recreación;

  20. Gimnasio, cancha, estadio y piscinas, para la práctica de los deportes;

  21. Ayudas audiovisuales;

  22. Laboratorio de investigaciones psicopedagógicas;

  23. Orientación escolar y vocacional;

  24. Médico dental;

  25. Internado.

    ArtÃculo 20.-

    Cuando en un sector geográfico funcionaren uno o más centros de Educación Media,

    con insuficiente número de alumnos, el Ministerio de Educación Pública podrá fusionarlos total o parcialmente, en su caso y reubicarlos en la categorÃa que les corresponda.

    ArtÃculo 21.-

    En general, se procurará que los Centros de las categorÃas C y D, se ubiquen en zonas que cumplan con estos requisitos mÃnimos:

  26. Posean suficiente población escolar; personal idóneo.

  27. Cuenten con posibilidades de contratar personas idóneo.

    ArtÃculo 22.-

    Ningún centro de Educación Media oficial, particular o subvencionado, podrá, con sus anexos, contar con una población escolar superior a 2,000 alumnos.

    Cuando se sobrepasare este número, el Ministerio de Educación Pública procurará fundar, o hacer fundar otro establecimiento similar, para atender al excedente de la población.

TITULO II

DEL PERSONAL

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

ArtÃculo 23.-

Para los efectos de este Reglamento, el personal de los centros de Educación Media, se clasificará en:

  1. Administrativo;

  2. Docente

  3. Técnico;

  4. Auxiliar o de servicio.

    ArtÃculo 24.-

    El personal administrativo tendrá a su cargo la dirección, organización y administración del Centro, y estará formado por:

  5. El Director;

  6. El Subdirector o los Subdirectores;

  7. El Inspector General o Inspectores Generales;

  8. El cuerpo de Inspectores; y

  9. El Secretario - Tesorero.

    ArtÃculo 25.-

    El personal docente será el responsable de la orientación y dirección del aprendizaje de los estudiantes, en las diversas materias y actividades que contempla el currÃculum. El personal docente estará formado por profesores especializados que en el Centro imparten las distintas asignaturas que integran el Plan de estudios.

    ArtÃculo 26.-

    El personal técnico velará por el mantenimiento y estÃmulo de la salud fÃsica y mental de los estudiantes, y estará formado por:

  10. El o los asesores técnicos;

  11. El psicólogo;

  12. El consejero y orientador vocacional o profesional;

  13. El trabajador social;

  14. El médico;

  15. El dentista;

  16. La enfermera o el practicante;

  17. Los...

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