Decreto, Reglamento a 'ley de impuesto sobre bienes inmuebles'

REGLAMENTO A "LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES"

Decreto No. 32

de 19 de julio de 1975

Publicado en la Gaceta No. 168 de 28 de julio de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de las facultades que le confiere el Numeral 3) del Artículo 194 Cn.,

Decreta:

El siguiente Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Decreto Legislativo No. 660 del 26 de Noviembre de 1974, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 270 del 26 de Noviembre de 1974).

Título I

Definiciones

Arto. 1.-

Se consideran inmuebles, para los efectos de este Reglamento, los bienes que por su naturaleza o por su accesión se definen en el Código Civil en sus Artículos 299 y 600.

Arto. 2.-

Objeto del gravamen. El gravamen recaerá sobre todos los bienes inmuebles localizados en el territorio nacional, sea cual fuere el título que los ampare.

Arto. 3.-

Calor Catastral. Es la estimación oportuna y actualizada del valor de mercado del bien, efectuada por la División de Investigación y Valuación de la Propiedad Inmueble, que se determina en base a un manual de valuación y según los resultados del levantamiento catastral realizado por las dependencias gubernamentales autorizadas por la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales.

Arto. 4.-

Valor de Mercado. Representa la mayor cantidad de dinero o su equivalente, que un comprador potencial estaría dispuesto a pagar por un bien inmueble y el propietario a vender, si la propiedad ha sido expuesta a un mercado libre por un tiempo razonable, siempre que tanto el comprador como el vendedor estén bien informados sobre los usos, restricciones y fines a que una propiedad puede declararse de inmediato y en el futuro cercano, y que ambos actúen voluntariamente y no bajo presión o fuerza.

Arto. 5.-

Declaración Descriptiva. Es aquella que señala en forma clara y precisa la ubicación exacta de la propiedad, sus linderos particulares, superficie del terreno y características del mismo, área construida, fecha de construcción, calidad y tipo de estructura, maquinaria y equipo que por accesión se consideren bienes inmuebles, instalaciones, cultivos permanentes, instalaciones, cultivos permanentes, fecha de adquisición del inmueble, valor estimado, datos registrales, número catastral y cualquier otro elemento necesario para su plena identificación y valuación.

Arto. 6.-

Año gravable, para efecto de este impuesto, es el período comprendido entre el 1 de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente.

Título II

De la Declaración

Arto. 7.-

La declaración descriptiva a que se refiere el Artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene carácter obligatorio en los siguientes casos:

  1. Propiedades que no han sido declaradas;

2) Mejoras o inversiones efectuadas en la propiedad no declarada.

Arto. 8.-

Están obligados a presentar declaración descriptiva de bienes inmuebles todas las personas enumeradas en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se encuentran en las situaciones previstas en el artículo 7 de este Reglamento.

Arto. 9.-

Cuando un inmueble pertenezca a varios en forma indivisa, la declaración descriptiva deberá presentarse a nombre de todos los condueños y no individualmente. Igual disposición se aplicará en los casos de nudos propietarios y usufructuarios, determinando quién o quiénes son los nudos propietarios y quién o quiénes son los usufructuarios.

En los casos en que las mejoras o cultivos permanentes existentes en una propiedad pertenezcan a una persona distinta de la dueña del terreno, la propiedad debe ser declarada por la dueña del terreno, especificando el nombre y dirección del propietario de las mejoras o cultivos permanentes. Se exceptúan de la presente disposición los casos contemplados en el inciso d) del Artículo 5 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles.

Cuando se traten de inmuebles constituidos en Régimen de Propiedad Horizontal, cada condueño presentará su declaración, la que deberá contener la información correspondiente a su piso, departamento, vivienda o local, y la parte proporcional que le pertenezca de los bienes comunes del condominio, de acuerdo a los Artículos 9 y 31 de la Ley que reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal.

Arto. 10.-

Los obligados a presentar declaraciones lo harán en los formularios que para tal finalidad, provee la Dirección General de Ingresos. La declaración deberá presentarse en la Administración de Rentas del Departamento donde residen, excepto los que tuvieran su residencia en...

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