Decreto, Reglamento del impuesto directo sobre el capital

(REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL)

Aprobado el 16 de Diciembre de 1914

Publicada en La Gaceta No. 285 del 17 de Diciembre de 1914

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En cumplimiento de lo dispuesto en la ley de 24 de noviembre último, decreta el siguiente

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

De la manifestación del capital, forma y tiempo en que deben hacerse las declaraciones.

Artículo 1

Las personas que, conforme al Art. 2º de la Ley de Impuesto Directo, están obligadas a hacer la manifestación del capital, presentarán su declaración en tres tantos iguales, en esqueletos impresos que les serán suministrados por la oficina respectiva encargada de recibir tales declaraciones.

Artículo 2

La manifestación debe contener los siguientes detalles:

  1. Relación de las propiedades inmuebles que el contribuyente posea en la República, con expresión de su naturaleza, jurisdicción en que se hallen, linderos, cabida y valor.

  2. Relación de las existencias que tuviere en efectivo, mercaderías, acciones u otros valores.

  3. Relación detallada del pasivo, si quisiere declararse, y las pruebas que el interesado tenga a bien acompañar, o la promesa de presentarlas antes de que se haga el detalle definitivo, enumerándolas.

Artículo 3

Al pie de la manifestación se pondrá un resumen de las sumas del activo y del pasivo del contribuyente, mercando en letras y en guarismos el capital neto.

Artículo 4

Si el que hiciere la declaración no hubiere podido obtener esqueletos impresos para hacerla, podrá presentarla en papel de oficio, ajustándose a los detalles supradichos en la forma del modelo A.

Artículo 5

La autoridad ante quien debe hacerse la declaración será la del domicilio del obligado, aunque los bienes se hallen en otra jurisdicción.

Artículo 6

Las personas obligadas a presentar declaración o manifestación de capital, lo harán en todo el mes de octubre de cada año.

Artículo 7

(Transitorio)- En el presente año el tiempo para hacer la manifestación de capital, comenzará desde la publicación del presente Reglamento y durará hasta el diez de enero próximo.

En los lugares donde este decreto reglamentario no fuere conocido con oportunidad, el plazo aquí señalado se prolongará por quince días más, y esta prórroga se tomará en cuenta para las demás operaciones de detalles y de revisión.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 12

De los funcionarios encargados de recibir la manifestación de capital

Artículo 8

Los encargados de recibir las declaraciones de que habla este decreto serán: en las cabeceras de cada departamento el Jefe Político, y en las demás poblaciones el Director o Agente de Policía, o la autoridad que hiciere sus veces. En caso de no haber en una población autoridad de policía, las manifestaciones se entregarán a la autoridad respectiva de la población más próxima.

Artículo 9

El funcionario o autoridad que recibiere manifestaciones conforme a este decreto, procederá como sigue.

1) Devolverá al presentante, en el acto, uno de los tantos de la manifestación con recibo al pie y la fecha.

2) Formará cuidadosamente una lista de todas las declaraciones que fuere recibiendo, con expresión de los nombres y apellidos de los declarantes y del valor del capital neto declarado. Cuando el declarante no fuere el dueño del capital, se cuidará de hacer constar en la lista el nombre del propietario. La expresada lista se conservará en el archivo de la oficina que hubiere recibido las declaraciones, pero de las que formen los Agentes de Policía mandarán copias a los Jefes Políticos respectivos.

3) Si el que recibiere las declaraciones fuere un Agente de Policía, éste las enviará, día por día, al Jefe Político respectivo, bajo certificado postal o de otra manera segura. Con las manifestaciones enviarán también los dichos Agentes de Policía todas las pruebas o documentos que los declarantes hubieren acompañado.

Artículo 10

Los Agentes de Policía, previo examen de la lista que, conforme al número 2 del artículo anterior deben conservar, darán un informe al respectivo Jefe Político, haciendo constar los nombres y apellidos de aquellas personas de su jurisdicción que, estando obligadas a hacer manifestación de su capital, no la hubieren hecho o la hubieren hecho deficiente. Este informe será enviado al Jefe Político con las últimas declaraciones, y debe incluirse en él como anotación, cuales con los bienes que no han sido declarados y su aproximado valor. El Jefe Político enviará copia de dicho informe a las Juntas de Detalle, a las cuales enviará un informe análogo con relación a las cabeceras de Departamento.

Artículo 11

El Agente de Policía al informar, expresará cuáles son las personas que hayan ocultado el todo o parte de su capital y en cuánto estima los valores que dejaron de mencionar. El Agente...

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