Decreto, Reglamento de la industria láctea

REGLAMENTO DE LA INDUSTRIA LÁCTEA

Decreto No. 313-MEIC

de 11 mayo 1978

Publicado en La Gaceta No. 105 de 16 mayo de 1978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

I

Que es de necesidad reglamentar en la mejor forma posible la compra de leche al productor; su procesamiento, así como su expendio al público consumidor;

Que para cumplir con los fines señalados, es imperativo la integración del Comité Coordinador de la Industria Láctea y la creación de los servicios administrativos capaces de vigilar y mantener el debido equilibrio de la Industria Láctea entre productores, las plantas y consumidores.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 682 de 23 de febrero de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 45 del 24 de febrero del citado año y el Arto. 12 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo,

Decreta:

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos de la Industria Láctea del país incluyendo su producción, procesamiento y comercialización.

Artículo 2

Para los efectos del Artículo anterior se crea como servicio administrativo, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la "OFICINA DE LA INDUSTRIA LÁCTEA".

Artículo 3

La Oficina de la Industria Láctea a que se refiere el Artículo anterior, estará a cargo de un Director nombrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 4

Para los fines previstos en el Artículo primero del Decreto No. 682 del 23 de febrero de 1978, intégrase el Comité Coordinador de la Industria Láctea, de la siguiente manera:

  1. Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que lo presidirá;

  2. Un Representante de los Productores;

  3. Un Representante de las Plantas Procesadoras; y

  4. Un Representante de la Empresas Distribuidoras, en su caso.

Los Representantes ante el Comité Coordinador de la Industria Láctea, tendrán sus respectivos suplentes.

Artículo 5

Los Miembros a que se refieren los acápites b), c) y d) del Artículo anterior y que integran este Comité, serán escogidos mediante ternas que le presenten cada uno de los sectores interesados al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y durarán un (1) año en el ejercicio de su cargo.

Artículo 6

En el caso de que los nombramientos de los representantes de las plantas, de los productores y de empresas distribuidoras, por cualquier circunstancia no se efectuaren, sus actuaciones serán válidas mientras no sean sustituidos después de expirado el período para el cual fueron electos.

Artículo 7

El quórum en las sesiones del Comité Coordinador de la Industria Láctea se formará con la presencia de tres (3) Miembros.

Sin la presencia del Representante de Ministerio de Economía, Industria y Comercio, no podrá verificarse ninguna sesión.

Cuando no pudiere reunirse el quórum por la ausencia de los Propietarios del Comité Coordinador, se llamarán a los respectivos Suplentes.

Artículo 8

Toda Resolución del Comité Coordinador; será tomada por mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 9

Las atribuciones del Comité Coordinar son las siguientes:

  1. Elaborar la política general en lo que se refiere a la actividad lechera y someterla para su aprobación al Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

  2. Colaborador con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en lo que se refiere a la fijación de los precios de compra de leche cruda para las plantas procesadoras y de venta de leche pasteurizada al consumidor, lo mismo que el precio de los insumos que requiere la etapa de producción de leche;

  3. Orientar la política que regirá la Industria Láctea Nacional para suplir las necesidades internas y externas;

  4. Hacer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuando lo juzgue necesario, las recomendaciones de reforma que estime convenientes para obtener el mejor desarrollo de la Industria Láctea;

  5. Investigar y proponer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, reglamentaciones a todas las fases de la industrialización de la leche, incluyendo la producción, pasteurización, esterilización, empaque, almacenaje, compra y venta, transportación y distribución del producto principal y sus derivados;

  6. Proponer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio medidas para...

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