Decreto, Reglamento de inspección sanitaria

REGLAMENTO DE INSPECCIÓN SANITARIA

Decreto No. 432

de 10 de Abril de 1989

Publicado en La Gaceta No. 71 de 17 de Abril de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le otorga el inciso 10 del Arto. 150 de la Constitución Política.,

DECRETA:

Arto. 1.-

La Inspección Sanitaria es el conjunto de actividades dirigidas a la promoción, prevención, tratamiento y control sanitario del ambiente, siendo su principal objetivo mantener las condiciones higiénico sanitarias básicas, que garanticen el mejoramiento continuo de la salud de la población.

Arto. 2.-

La función de Inspección Sanitaria estará a cargo de inspectores designados por las autoridades competentes que deberán realizar sus respectivas diligencias de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 394 publicado en La Gaceta No. 200 del 21 de Octubre de 1988 y el presente Reglamento.

Arto. 3.-

La Inspección Sanitaria se ejerce en todo el territorio nacional y las decisiones adoptadas como resultado de la misma serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extrajeras.

Arto. 4.-

Las medidas tomadas por un Inspector Sanitario, como resultado de la Inspección Sanitaria sólo puede ser suspendidas, modificadas o derogadas por otro inspector de nivel jerárquico superior.

Arto. 5.-

La Dirección General de Higiene y Epidemiología del Ministerio de Salud, Organiza, dirige y controla metodológica y técnicamente las actividades de la Inspección Sanitaria que se ejecutan por los órganos y unidades del Ministerio de Salud, además de realizar las coordinaciones con otras Instituciones.

Arto. 6.-

Siguiendo un orden jerárquico, tienen carácter de Inspectores las siguientes autoridades sanitarias:

1) El Ministro de Salud.

2) El Director General de Higiene y Epidemiología.

3) Los Directores de Higiene y Epidemiología.

4) Los jefes de Departamentos Nacionales y Regionales de Higiene y Epidemiología.

5) Los Directores de Area de Salud

6) Los trabajadores de la Salud acreditados como Inspectores Sanitarios en los diferentes niveles.

Arto. 7.-

Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrán las siguientes competencias:

1) Velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigente en materia sanitaria.

2) Disponer las medidas de control que sean necesarias según el riesgo del caso y su competencia.

3) Ordenar la ejecución inmediata de sus disposiciones.

4) Verificar el cumplimiento de lo ordenado en la inspección anterior y en caso contrario proceder según lo establecido en las leyes vigentes.

5) Aplicar las sanciones pertinentes según las condiciones detectadas al realizar la inspección y según su competencia.

6) Auxiliarse en su trabajo por personal de laboratorio o de otro tipo que le sean necesarios para el desempeño de su actividad; este personal auxiliar no estará investido de las competencias del primero.

7) Auxiliarse de toda la información que le sea necesaria para realizar una efectiva inspección sanitaria.

8) La información obtenida mediante la inspección sólo podrá ser divulgada por las autoridades previstas en los incisos 1, 2 y 3 del Arto. 6 de este Reglamento.

Arto. 8.-

Los inspectores tendrán las siguientes obligaciones:

1) Velar de manera efectiva por la salud del pueblo.

2) Cumplir con todas las disposiciones establecidas para la inspección.

3) No divulgar la información obtenida mediante el ejercicio de su función.

4) Colaborar con las autoridades públicas cuando así lo soliciten.

5) Dar aviso a las autoridades públicas de situaciones que les competan.

6) Abstenerse de recibir obsequios de cualquier naturaleza por parte de los inspeccionados.

7) Dar a conocer a los inspeccionados las normas vigentes.

Arto. 9.-

Son obligaciones de los inspeccionados:

1) Garantizar el libre acceso al Inspector Sanitario.

2) Procurar al Inspector los recursos humanos y materiales y la información necesaria para facilitar su gestión.

3) Firmar conjuntamente con el Inspector el formulario de notificación de Inspección.

4) Cumplir con las disposiciones establecidas por el Inspector en los plazos por él señalados.

5) Mantener un estricto control sobre la calidad de los productos y presentar el resultado del mismo al Inspector cuando éste lo requiera.

Arto. 10.-

Los sin inspeccionados tendrán los siguientes derechos:

1) A ser informados sobre el objeto de la visita.

2) A que el Inspector se identifique plenamente.

3) Conocer el resultado de la Inspección y recibir el formato correspondiente.

4) A interponer recursos previstos en el Decreto No. 394 de 1988, cuando se sienta agraviado por alguna resolución emitida por la autoridad sanitaria.

Arto. 11.-

Para ser acreditado Inspector será necesario:

1) Poseer titulo idóneo, certificado o prueba de conocimiento suficiente para el desempeño del cargo.

2) Certificado de buena conducta.

3) No tener antecedentes penales.

Arto. 12.-

En los casos de emergencia sanitaria, las autoridades señaladas en los incisos 1, 2, y 3 del Artículo 6 podrán nombrar excepcional y transitoriamente Inspectores Sanitarios, los que cesarán en sus funciones al concluir la situación antes referida.

Arto. 13.-

Las autoridades sanitarias están facultadas para ejecutar inspecciones ordinarias y extraordinarias en todo tipo de establecimiento.

Arto. 14.-

Los inspectores sanitarios tendrán en cuenta el nivel de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR