Decreto A.N., Reglamento interior de la cámara de diputados

REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Aprobado el 11 de Octubre de 1939

Publicada en Las Gacetas Nros. 92, 93, y 94, del 27, 29, y 30 de Abril de 1940

CÁMARA DE DIPUTADOS

Reglamento Interior

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 148 de la Constitución,

ACUERDA:

El siguiente Reglamento para su régimen interior:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

De sus Régimen.

Art. 1

La Cámara de Diputados se gobernará interiormente por este Reglamento. Sus disposiciones son obligatorias, en lo que sea pertinente, a cuantos intervengan en el funcionamiento de la misma. Quien falte a su cumplimiento podrá ser corregido por la Cámara.

Art. 2

Las resoluciones sobre aplicación del Reglamento que se tomen ocasionalmente en la discusión de cualquier asunto, o en el curso de los procedimientos de una sesión, se considerarán como simples precedentes y no tendrán fuerza obligatoria para la práctica sucesiva.

Art. 3

Todo miembro de la Cámara podrá reclamar la observación del Reglamento siempre que juzgue que se contraviene a él, y el Presidente lo hará observar, sí a su juicio, es fundada la reclamación.

Sí no lo juzga así, e insistiese el autor de la indicación o el miembro contra quien se haga la reclamación, el Presidente lo pondrá a la consideración, de la Cámara de inmediato para que resuelva.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

Del lugar de las sesiones

Art. 4

Las sesiones celebrarán en la capital de la República, en un edificio destinado al efecto, que se denominará Palacio Nacional, salvo que el Congreso, con justos motivos, acuerde trasladarse transitoriamente a otro lugar. (Art. 149 Cn.)

Art. 5

El Pabellón Nacional permanecerá en el Salón de Sesiones, en lugar preeminente.

Art. 6

En local donde se celebran las Sesiones habrá un pupitre para cada Diputado y una tribuna para los que quieran usarla. Los proyectos de ley que propongan los Diputados, deberán ser leídos por sus autores desde dicha tribuna.

Art. 7

Entre los asientos de los miembros de la Cámara se colocarán otros especiales para los miembros de la Corte Suprema de Justicia y para los Secretarios de Estado, cuando concurran a las Sesiones.

Art. 8

En el local de las Sesiones habrá un lugar separado para los particulares que asistan a oír los debates, y otro para los representantes de la prensa.

Habrá tribunas especiales para los miembros del Cuerpo Diplomático, un local para la Oficialía Mayor, y una Sala de Comisiones para que la Cámara oiga por medio de las Comisiones de su seno, las opiniones de los funcionarios o particulares, cuando lo estimare conveniente.

Art. 9

En la mesa de la Directiva habrá siempre un manual que contenga la Constitución, las Leyes Constitutivas, los Reglamentos de ambas Cámaras y el del Congreso Pleno. Habrá también una lista de todos los Diputados y del personal de las Comisiones. A cada Diputado deberá dársele un ejemplar de este manual.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 17

De las Juntas Preparatorias

Art. 10

Reunidos, por lo menos, cinco Diputados, en el tiempo que fija la Constitución y en el local indicado por este Reglamento, se organizarán en Junta Preparatoria, nombrado por mayoría de votos una Directiva, compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario, un Primer Vicesecretario, y cuando el número de concurrentes lo permita, un Segundo Vicesecretario.

Para esta elección la Junta estará presidida por el Presidente de la Cámara que haya clausurado las sesiones anteriores; en defecto de éste, por uno de los miembros de la última Directiva, por su orden; y a falta de todos ellos, por el Diputado de mayor edad entre los presentes. La Primera Junta Preparatoria, en las sesiones ordinarias, se instalará a las 10 de la mañana del 10 de Abril de cada año, y en las extraordinarias, en la fecha fijada por el Ejecutivo.

Art. 11

Cuando haya renovación total de la Cámara, las Juntas Preparatorias se constituirán con los Diputados propietarios electos que ostenten sus respectivas credenciales expedidas por los funcionarios electorales correspondientes, una vez reconocida su autenticidad por la Directiva de la Junta o por la Junta misma. Estos Diputados tendrán voz y voto en las deliberaciones de la Junta, aun antes de haber prestado la promesa constitucional.

En este caso, la primera sesión preparatoria para elegir la Directiva de la Junta, será presidida por el Diputado de mayor edad entre los presentes, quien recibirá provisionalmente la promesa constitucional a los electos, y les dará posesión de sus cargos.

Art. 12

Inmediatamente después de la Instalación de la Junta, se dará aviso al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría, haciéndole conocer las firmas de los miembros de la Directiva.

Art. 13

La Junta Preparatoria celebrará sesiones diariamente.

Art. 14

Son atribución de la Junta Preparatoria:

a)- Llamara a los Diputados propietarios y en caso de imposibilidad de éstos, comprobada en debida forma, a los Suplente respectivos.

b)- Recibir las credenciales de los Diputados nuevamente electos, calificándolos en cuanto a la forma.

c)- Disponer todo lo que sea necesario para la comodidad, decencia, y buen servicio de la Cámara. A este efecto, la Secretaria de la Junta, con aprobación de la misma, formará el presupuesto correspondiente para que sea cubierto por quien corresponda.

d)- Conceder licencia a los Diputados que la soliciten con justa causa, siempre que haya número suficiente para que la Cámara pueda instalarse.

e)- Nombrara provisionalmente el personal de la Oficialía Mayor.

Art. 15

El llamamiento a los Diputados ausente se hará por medio del Ejecutivo o de la Secretaría de la Junta, según lo disponga ésta.

Art. 16

Reunido el número necesario de Diputados para formar el quórum de la Cámara el último día de las sesiones preparatorias, el Presidente se cerciorará de sí también lo hay en la de Senadores y siendo así, de acuerdo con ésta, celebrarán la última sesión preparatoria.

En ésta presentarán la promesa constitucional los Diputados que no lo hubieren hecho. El Presidente les recibirá la promesa en la forma siguiente: ¿Prometéis solemnemente observar la Constitución y las Leyes, respetar los derechos y las libertades del Pueblo y de los ciudadanos, y cumplir fielmente y a conciencia con los deberes del cargo para que habéis sido electo?"; el que presta la promesa responderá: "Si Prometo", y el Presidente le replicará: "Sí así lo hiciereis, la República os premie y si no, ella os haga responsable".

Art. 17

Recibida la promesa en la forma expresada en el Artículo anterior, se procederá a la elección de la Junta Directiva de la Cámara, y una vez electa, se le dará posesión inmediatamente por el Presidente de la Junta preparatoria. Acto continuo el Presidente de la Cámara la declarará constitucionalmente instalada.

CAPÍTULO IV Artículo 18

De la Junta Directiva

Art. 18

La Junta Directiva de la Cámara se compondrá de un Presidente, una Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario, un Primer Vicesecretario y un Segundo Vicesecretario, electos individualmente, en votación nominal y pro mayoría absoluta de votos de los Diputados concurrentes. En caso de que hubiere tres o más candidatos y dos o más obtuvieren igual número de votos, sin tener mayoría absoluta, se procederá a escoger a uno de éstos por la suerte, y el que resulte favorecido se disputará la nominación con el candidato que obtuvo mayor número de votos en la primera votación. El período de la Directiva será de un año y sus miembros podrán ser reelectos. La mesa Directiva se elegirá en la primera sesión ordinaria y continuará en funciones hasta la primera sesión de las próximas sesiones ordinarias.

CAPÍTULO V Artículos 19 a 21

Del Presidente y Vicepresidente

Art. 19

Son atribuciones del Presidente:

a)- Abrir, suspender y cerrar las sesiones y constituir a la Cámara en sesión permanente, cuando a juicio de ella lo requiera el asunto.

b)- Llamara a sesión a los Diputados.

c)- Mantener el orden.

d)- Determinar las cuestiones que se han de discutir y votar, poniéndolas en la Orden del Día, la cual será anunciada por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, salvo el derecho de la Cámara, para fijar, por dos tercios de votos, la preferencia de otros asuntos.

e)- Dirigir los debates.

f)- Conceder la palabra a los Diputados, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Secretarios de Estado, en el orden en que lo hubieren solicitado, de acuerdo con el Art. 65 del Reglamento.

g)- Llamara la atención a los Diputados que alteren el orden que debe reinar en la Cámara o que se extralimiten en los debates. Sí no fuere atendido, pondrá el caso en conocimiento de la Cámara para que resuelva si se niega la Palabra a los dichos Diputados en lo que resta de la sesión.

h)- Pedir los votos y anunciar a la Cámara el resultado de la votación, debiendo rectificar ésta, por una sola vez, a solicitud de cualquier Diputado, o cuando él lo juzgue conveniente.

i)- autorizar con los Secretarios las actas de las sesiones y los autógrafos de los Decretos, Acuerdos y Resoluciones que se dicten.

j)- Nombrara las Comisiones pertinentes y en caso necesario señalarles el término dentro del cual deban cumplir su cometido, tomando en cuenta la importancia o urgencia del asunto. La Cámara se reserva, sin embargo, estos derechos en los negocios que juzguen de importancia.

k)- Contestar, a nombre de la Cámara, los mensajes o discursos que se le dijeren.

l)- Conceder licencia a los Diputados para aumentarse con justa causa, hasta por 8 días. Cuando sea por más tiempo, consultará a la Cámara.

m)- Disponer todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR