Decreto, Reglamento a la ley de defensa de los consumidores

REGLAMENTO A LA LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

Decreto No. 1485

de 10 de Julio de 1984

Publicado en La Gaceta No.152 de 9 de Agosto de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

El siguiente:

"REGLAMENTO A LA LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 1

El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la forma en que se aplicarán las sanciones contenidas en el Decreto No. 1466, Ley de Defensa de los Consumidores.

Artículo 2

En caso de decomiso, las autoridades encargadas de ejecutarlo levantarán un acta que contendrá el lugar, hora y fecha del acto; nombre del Delegado del Ministerio de Comercio Interior o del Miembro de la Policía Sandinista en su caso o de ambos; nombre y apellido del infractor, su dirección y número de su Licencia Comercial.

Artículo 3

El acta contendrá además de lo anterior, relación detallada de los bienes o mercadería objeto de decomiso, especificando volúmenes, cantidades y descripción de lo decomisado, así como también los datos de identidad del vehículo, en su caso.

Esta acta deberá ser firmada por el Delegado del Ministerio de Comercio Interior y el Miembro de la Policía Sandinista, en su caso, el infractor y dos testigos, que pueden ser cualquier ciudadano, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir.

Artículo 4

En caso que el infractor se negare a firmar se consignará en el hecho al final del acta. En todo caso el Delegado podrá obtener además de la firma de los testigos, la firma de un miembro representante del CDS de la Zona.

Artículo 5

Del Acta de Decomiso se distribuirán tres copias así

a)

Una copia del Acta le será entregada al dueño de la mercadería;

b)

Una copia será enviada a la Delegación Regional del Ministerio de Comercio Interior;

c)

Una copia a la oficina Central de Ministerio de Comercio Interior en Managua.

Artículo 6

Los productos decomisados serán entregados para su custodia provisional, por el Delegado del Ministerio de Comercio Interior o de la Policía Sandinista, a la distribuidora zonal, del Ministerio de Comercio Interior más cercana al lugar del decomiso.

La distribuidora zonal receptora de la mercadería...

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