Decreto 30-2014, REGLAMENTO A LA LEY NO. 739 LEY DE FACTURA CAMBIARIA
REGLAMENTO A LA LEY No. 739 LEY DE FACTURA CAMBIARIA
DECRETO No. 30-2014; Aprobado el 03 de Junio del 2014
Publicado en La Gaceta No. 105 del 09 de Junio del 2014
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 30-2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY No. 739 LEY DE FACTURA CAMBIARIA
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 739 “Ley de factura Cambiaria”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 234 del 7 de diciembre de 2010, y la que para efector del presente Reglamento, se le denomina la Ley.
Para los fines del presente Reglamento, los términos utilizados, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los mismos alcances y significados que se indican en el artículo 2 de la Ley.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, para efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán los alcances y significados otorgados en este artículo:
Bienes: cuando se hace referencia solo a bienes, se entenderá que incluye las cosas tangibles, así como el otorgamiento de los derechos de uso y goce sobre los mismos.
Ley de Títulos Valores: se entenderá que se refiere al Decreto No. 1824, “Ley General de Títulos Valores”, publicados en La Gaceta Diario Oficial No. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971 y sus Reformas.
Razón de Recibo: Anotación realizada en la factura cambiaria u otro documento, donde se haga constar que tanto los bienes, derechos de uso o goce o los servicios, como la factura, fueron entregados por el vendedor y recibidos por el comprador; tales como orden de compra, actas de entrega, requisa, orden de entrada a bodega y cualquier otro documento de acuerdo al uso y costumbre mercantil.
La copia a que se refiere la definición de factura cambiaria, contenida en el artículo 2 de la Ley, deberá entenderse que consiste en una copia de la factura en duplicado que de conformidad con la legislación tributaria debe emitir el vendedor a favor del comprador. La persona interesada en hacer uso del título de valor, en sus operaciones al crédito, para efectos de la Ley y este Reglamento, deberá incorporar dicha copia a su talonario de facturas, cumpliendo con los requisitos del artículo 3 de la Ley.
Para efectos del literal f) del artículo 3 de la Ley, se entenderá que el requisito de la forma se ha cumplido, cuando ésta la ponga el propio vendedor, su representante legal, o un dependiente o empleado del establecimiento.
Para efectos del literal g) del artículo 3 de la Ley, se entiende que se ha cumplido con el requisito de firma, cuando la factura cambiaria sea debidamente suscrita por el comprador, por la persona acreditada por el comprador, o cuando la misma fuese aceptada tácitamente por falta de rechazo en el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley.
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