Decreto, Reglamento de la ley de farmacias, de 30 de julio y su reforma de 24 de noviembre de 1917

(REGLAMENTO DE LA LEY DE FARMACIAS, DE 30 DE JULIO Y SU REFORMA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1917)

No. 7.

Aprobado el 13 de Marzo de 1918

Publicado en La Gaceta No. 75 del 3 de Abril de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

El siguiente Reglamento de la Ley de Farmacias, de 30 de Julio y su reforma de 24 de noviembre del mismo año de 1917:

Artículo 1

Para la inscripción de establecimientos farmacéuticos, los Consejos Departamentales observarán, además de lo prescrito en el Art. 4º de la Ley citada, las reglas siguientes:

En las inscripciones se pondrá el nombre y las calidades del dueño del establecimiento y del Regente, caso de haberlo, el de la farmacia, si lo tuviere; el lugar y la fecha en que se hace la inscripción y la en que ésta fue autorizada por el Consejo Superior de Salubridad Pública; constancia de que han sido pagados en Tesorería los derechos legales, la firma del solicitante y del Secretario.

Artículo 2

Para la inscripción de aquellos que hayan tenido la dirección efectiva y personal del despacho, además de lo indicado en la expresada ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Que el solicitante ha de acompañar a su petición, la constancia de que el establecimiento del cual tiene la dirección efectiva y personal, ha sido inscrito y de que se han pagado los derechos de inscripción, y la de haber practicado de una manera no interrumpida por dos años o más, anteriores a la fecha de la publicación de la ley.

  2. La constancia que compruebe la práctica a que se refiere el inciso anterior, puede ser firmada por médicos, farmacéuticos titulados e idóneos, pero sólo será válida cuando se extienda a favor de personas que hayan estado realmente al servicio del que la extienda.

Artículo 3

La idoneidad a que se contrae el artículo 3º de la ley, se comprobará de la manera siguiente:

Presentará el interesado el atestado de examen prescrito en el artículo 10 de la ley de boticas de 30 de septiembre de 1903; se sujetará a falta de éste al examen correspondiente, el cual se practicará de acuerdo con el mismo artículo y se agregará la información ad-pérpetuam, seguida ante el juez respectivo, tocante a moralidad.

Artículo 4

El Consejo Superior de Salubridad Pública, nombrará de...

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