Decreto, Reglamento de la ley legislativa de 26 de agosto de 1937

(REGLAMENTO DE LA LEY LEGISLATIVA DE 26 DE AGOSTO DE 1937)

Aprobado el 4 de Septiembre de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 197 del 10 de Septiembre de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades,

DECRETA:

el siguiente Reglamento de la Ley Legislativa de 26 de agosto de 1937.

Artículo 1

El impuesto establecido por el Art. 1º de la ley de 26 de agosto de 1937 sobre bultos de mercaderías que sean internados para su consumo en la República, será cobrado por los Administradores de Aduanas en la misma forma que se cobran los impuestos aduaneros.

Artículo 2

La Recaudación General de Aduanas depositará en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. a la orden del Gobierno, el producto de este impuesto, acreditando la suma depositada en "Cuenta Especial" bajo el subtítulo "Fondos pro-Agricultura e Industria Pecuaria".

Artículo 3

El impuesto de diez centavos de Córdobas sobre cada litro de alcohol desnaturalizado que se expenda en el país, a que se refiere el Art. 2º de la ley de 26 de agosto de 1937, será colectado por los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales, simultáneamente con el impuesto fiscal que debe pagar el interesado por la compra de dicho alcohol.

Artículo 4

Los Administradores de Rentas cobrarán el impuesto referido consignándolo, con tinta roja, en la misma boleta de especie fiscal que extiendan por el valor del impuesto fiscal en la compra del alcohol desnaturalizado.

Artículo 5

Los Administradores de Rentas depositarán los fondos provenientes de este impuesto en la citada cuenta especial cuyo subtítulo es: "Fondos pro-Agricultura e Industria Pecuaria".

Articulo 6

En tanto no sea incorporada en el Presupuesto General de Gastos la partida correspondiente a la inversión de estos fondos, podrá girarse a cargo de la cuenta de Ingresos, mediante cheques librados por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del...

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