Decreto, Reglamento a la ley sobre metrologia

DE REGLAMENTO A LA LEY SOBRE METROLOGIA

DECRETO No. 65-97,

Aprobado el 17 de Noviembre de 1997

Publicado en La Gaceta No. 227 del 27 de Noviembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO A LA LEY SOBRE METROLOGIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para una mejor comprensión y aplicación de la Ley sobre Metrología publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 135 del 18 de Julio de 1996.

Artículo 2

La vigilancia y aplicación de la Ley y este Reglamento corresponde al Ministerio de Economía y Desarrollo.

Artículo 3

Cuando en este Reglamento se refiera a la Ley sobre Metrología se le denominará simplemente la Ley, a las otras instituciones y organismos se les denominará con las siglas que son conocidas.

Artículo 4

Para fines de este Reglamento, se entiende por:

Norma Técnica Nicaragüense (NTN):

Cada una de las normas técnicas vigentes en Nicaragua. Estas podrán ser obligatorias o voluntarias.

Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON):

Cada una de las normas Técnicas nicaragüenses, o parte de una de ellas cuya aplicación ha sido declarada obligatoria.

Norma técnica Nicaragüense voluntaria o de referencia:

Cada una de las normas Nicaragüenses de cumplimiento voluntario.

Metrología:

Ciencia de la medición que incluye todos los aspectos teóricos y prácticos relacionados con las mediciones; cualquiera que sea su incertidumbre y en cualquier campo de la ciencia y tecnología que ocurra.

Metrología Legal:

Parte de la metrología relativa a las unidades de medida, a los métodos de medición y sus instrumentos en lo que concierne a las exigencias técnicas y jurídicas reglamentadas, que tiene como fin asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad y de la precisión conveniente de las mediciones.

Medición:

Conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el valor de una magnitud.

Instrumento de Medición:

Dispositivo destinado a ser utilizado para hacer mediciones sólo o en conjunto con dispositivos complementarios.

Calibración:

Conjunto de operaciones que establecen, bajo condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento o sistema de medición, o los valores representados por una medida materializada y los valores correspondientes de la magnitud, realizados con los patrones.

Control Metrológico: Control efectuado por las autoridades competentes, que se aplica a los métodos y medios de medición, y a las condiciones en que se obtienen, expresan y utilizan los resultados de las mediciones.

SI: SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES

Artículo 5

Para efectos del presente reglamento, actuaciones y labores de metrología legal, se reconocen para su empleo los términos y definiciones recomendadas por la Organización Internacional de Metrología Legal.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

DE LAS UNIDADES LEGALES DE MEDIDA Y LA OBLIGATORIEDAD DE SU USO

Artículo 6

Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas. La equivalencia entre las unidades del SI y otros sistemas, se instituirá mediante Normas Técnicas Nicaragüenses.

Las Unidades Básicas son:

MAGNITUD NOMBRE DE LA UNIDAD SÍMBOLO
Longitud Metro m
Masa Kilogramo kg
Tiempo Segundo s
Intensidad de corriente Eléctrica Ampere A
Temperatura termodinámica Kelvin k
Intensidad luminosa Candela cd
Cantidad de sustancia Mol mol

Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades (SI), y serán oficializadas y divulgadas por el Gobierno de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas, y según el procedimiento establecido para la oficialización de las Normas técnicas Nicaragüenses.

Artículo 7

Los patrones nacionales de las unidades de medidas se establecerán a propuesta de la Comisión Nacional de Metrología. Su determinación como sus características técnicas se harán de acuerdo a las recomendaciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas y se oficializarán por el mismo procedimiento que establece el artículo anterior.

Artículo 8

Toda norma técnica referente a metrología legal se basará en las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal.

Artículo 9

Mediante Decreto Presidencial, en base a programación que la Comisión Nacional de Metrología elabore, previa consulta con los sectores, se iniciará el uso obligatorio del SI.

CAPITULO III Artículos 10 a 12

DEL SISTEMA NACIONAL DE METROLOGIA

Artículo 10

Conforman el Sistema Nacional de Metrología, los instrumentos técnicos y legales, organismos e instancias que tengan ingerencia en el ámbito de la metrología, entre otras:

  1. El Laboratorio Nacional de Metrología.

  2. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Metrología del MEDE.

  3. La Comisión Nacional de...

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