Decreto, Reglamento de la ley somoza

(REGLAMENTO DE LA LEY SOMOZA)

No. 47

, Aprobado el 18 de Enero de 1938

Publicado en La Gaceta No.14 del 19 de Enero de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades y de conformidad con la que le confiere el Arto. 8 de la Ley de 23 de Diciembre de 1937,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE LA MENCIONADA LEY:

DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 1

La exportación de productos o mercaderías nacionales sólo podrá efectuarse con autorización expresa del Contralor de Cambio. Sin este requisito las Aduanas de la República no permitirán el embarque.

Artículo 2

Para extender las autorizaciones de exportación, el Contralor del Cambio, percibirá del interesado, por duplicado:

  1. - Una carta irrevocable de instrucciones para su Agente embarcador en el puerto respectivo, en que le ordene remitir directamente al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., un juego completo de los correspondientes documentos de embarque, en original y duplicado, tan luego se haya efectuado el embarque de los productos o mercaderías nacionales de que se trate;

  2. - Una carta irrevocable de instrucciones para el consignatario o corresponsal en el exterior, al efecto, de que éste ponga a la orden del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el producto neto ce la exportación y de que remita el mismo Banco, copia fiel de todas las cuentas de venta y demás comprobantes de la operación. Cuando se trate de ventas en firme. Es decir, que la exportación consignada a nombre del comprador en el exterior va por cuenta y riesgo de éste, el interesado acompañará, además, las bases del contrato y los comprobantes del caso. El giro o giros deberán ser extendidos a la orden del citado Banco;

  3. - Una carta de instrucciones al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para el manejo de la operación; y

  4. - Una carta irrevocable de instrucciones dirigida al consignatario corresponsal en el exterior, ordenándole que una vez vencido el plazo de 90 días o la prórroga, en su caso, a que se refiere el Arto 6, sin que hayan sido realizados los productos y mercaderías exportados, los ponga a la orden del Banco Nacional de Nicaragua Inc. a efecto de que éste los realice por cuenta del interesado exportador.

Artículo 3

Una vez que el interesado presente al Contralor del Cambio los documentos especificados en el artículo anterior, éste procederá, sin demora alguna, a extender la autorización para la exportación que se solicita.

Para la mayor facilidad de los exportadores, las solicitudes al Contralor del Cambio podrán efectuarse por medio de las Sucursales y Agencias del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., quienes la remitirán a la mayor brevedad, debiendo dar toda clase de facilidades. Explicaciones e instrucciones a los interesados, sin de vengar honorarios o emolumento alguno

Artículo 4

El Contralor del Cambio, una vez extendida la autorización, remitirá al Banco Nacional de Nicaragua Inc., el duplicado de la carta indicada con la letra a) y el original de las indicadas con las letras b) c) y d) del Arto. 2.

Artículo 5

-El Banco Nacional Nicaragua, Inc., al recibir los documentos mencionados en el artículo que antecede, dará las instrucciones conducentes a los embarcadores, y una vez que reciba de éstos los documentos de embarques, los enviará a sus corresponsales en el exterior. Junto con estos documentos remitirá además, el Banco, las cartas irrevocables para el consignatario o corresponsal y las instrucciones de manejo de la operación, conforme venta es éstas, con las que haya obtenido del exportador.

Artículo 6

Los

productos o mercaderías enviados en consignación, deberán ser realizados dentro del menor tiempo posible, sin exceder de noventa días contados desde la fecha del embarque en puerto nicaragüense, a menos que por causas justificadas el Contralor prorrogue este plazo. Si al vencimiento no hubieran sido realizados los productos y mercaderías en cuestión, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., se encargará de su pronta realización por cuenta del exportador.

Artículo 7

En cuanto el Banco de Nacional de Nicaragua. Inc., reciba del exterior el producto de la exportación, lo pondrá a la orden del interesado, abriéndole una cuenta en la moneda proveniente de la exportación, previa la deducción del...

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