Decreto, Reglamento de la ley de 5% sobre la venta

REGLAMENTO DE LA LEY DE 5% SOBRE LA VENTA

Decreto No. 8

, Aprobado el 28 de mayo de 1970

Publicado en La Gaceta No. 117 del 28 de Mayo de 1970

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades que le concede el Inciso 3o. del Artículo 195 Cn. y el Decreto Legislativo No. 1103 del 26 de mayo de 1970.

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4
Artículo 1º

Para los efectos del Decreto Legislativo No. 1103 se define como Responsables a las personas naturales o jurídicas cuyas ventas anuales de mercancías gravadas o exentas sean superiores a Cuatrocientos Veinte Mil Córdobas.

Artículo 2º

Corresponderá a la Dirección General de Ingresos la administración y fiscalización de los impuestos establecidos en el Decreto Legislativo No. 1103 y en tal sentido quedará facultada para establecer las medidas que estime conveniente.

Artículo 3º
  1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 1103 en general solamente estarán afectas al impuesto general sobre ventas:

a) Las ventas de mercancías que efectúen las personas naturales o jurídicas inscritas como Responsables de acuerdo con el Capítulo II del presente Reglamento, cuando el comprador de las mismas sea una persona natural o jurídica no inscrita como Responsable; y

b) Las importaciones de mercancías que se efectúen por personas no inscritas como Responsables.

B). En especial quedan afectas al impuesto:

a) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables que éstos destinen para uso o consumo personal o familiar;

b) Las mercancías producidas, importadas, o adquiridas localmente por los Responsables que éstos destinen a la construcción de edificios o instalaciones de su propiedad, reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos; y

c) Las mercancías que conforme a normas contables constituyen activos fijos depreciables, producidos, importados, o adquiridos localmente por los Responsables, excepto en los casos en que estos activos estén destinados a la venta de acuerdo con el giro normal del negocio.

Artículo 4º
  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo "B" del Artículo anterior, en general estarán exentas del impuesto:

    a) Las ventas de mercancías que se efectúen entre Responsables;

    b) Las exportaciones que lleven a cabo los Responsables;

    c) Las importaciones que efectúen los Responsables.

  2. En especial estarán exentas del impuesto las mercancías expresamente señaladas en el Artículo 2º.del Decreto Legislativo No. 1103.

CAPITULO II Artículos 5 a 11

DEL REGISTRO DE RESPONSABLES

Artículo 5º

La Dirección General de Ingresos llevará un Registro de Responsables. Quedan obligados a inscribirse como Responsables y en consecuencia, a recaudar el impuesto por las ventas que efectúen, las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 1º. de este Reglamento.

No obstante, cualquier persona natural o jurídica cuyas ventas anuales no superen el monto señalado en el párrafo anterior, podrá solicitar inscripción como Responsable ante la Dirección General de Ingresos, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos y las obligaciones que se señalan en el presente Reglamento. Dicha Dirección, a su juicio, podrá aceptar o denegar la inscripción voluntaria a que se refiere este párrafo.

Artículo 6º

Las personas naturales o jurídicas que de conformidad con el Artí culo anterior tengan obligación de registrarse como Responsables, deberán solicitar dicha inscripción ante la Dirección General de Ingresos. Esta última podrá inscribir de oficio en el Registro de Responsables a las personas naturales o jurídicas que, estando obligadas a inscribirse, no lo hayan hecho.

Artículo 7º

Las personas naturales o jurídicas que posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 1103 superen, durante cualquier perí ;odo de doce meses consecutivos, el monto de ventas señalado en el Artículo 1º., deberán solicitar la inscripción respectiva en un plazo de treinta días después de vencido dicho período.

Las personas señaladas en el párrafo anterior tendrán derecho a un crédito por el impuesto creado por el Decreto Legislativo No. 1103 que hubieran pagado sobre sus existencias a la fecha de la correspondiente inscripción. Igual crédito se otorgará a las personas que, de conformidad con el último párrafo del Artículo 5º. solicitaren voluntariamente su inscripción posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 1103 y dicha solicitud fuera aceptada por la Dirección General de Ingresos. No tendrán derecho...

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