Decreto, Reglamento de la ley orgánica de municipalidades

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

Reglamento No.428

Aprobado el 12 de Diciembre de 1963

Publicado en La Gaceta No.5 del 7 de Enero de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades conferidas en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 16 de Abril del corriente año,

Decreta:

El siguiente Reglamento de la Ley Orgánica de Municipalidades.

CapÃtulo I

De las Municipalidades, su organización, jurisdicción y atribuciones,

ArtÃculo 1.-

El Municipio, definido por el Arto.2 de la Ley Orgá nica, tendrá las atribuciones, será integrado y regirá en la comprensión territorial a que se refieren los artos. 278 de la Constitución PolÃtica, 3 y 5 de la Ley que se reglamenta.

ArtÃculo 2.-

Las Municipalidades coordinarán sus programas y servicios en la forma ordenada por el Arto.7 de la Ley Orgánica.

ArtÃculo 3.

- Según lo dispone el Arto.9 de la Ley Orgá nica, las Municipalidades que aceptaren formar parte del Plan Nacional de Reestructuración del sistema tributario Local, se conformarán con lo dispuesto en el Arto. 5 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ArtÃculo 4.-

La elección de los Concejales será calificada y declarada en definitiva por el Tribunal Supremo Electoral, el que les extenderá las credenciales correspondientes. Ello mismos examinará ;n sus propias credenciales para proceder a la organización a que se refiere el Arto.278 Cn., y en caso de alguna duda en cuanto a la identidad de las personas que las presenten, dirigirán la correspondiente consulta al Tribunal Supremo Electoral.

Los Regidores Electos para las cabeceras departamentales tomarán posesión de sus cargos ante el respectivo jefe PolÃtico, y los de las demás poblaciones ante el respectivo Juez Local Civil.

ArtÃculo 5.-

Las Municipalidades gozarán de autonomÃa económica y Administrativa, tal cual lo disponen los Artos. 15,16, 17 y 36 de la Ley Orgánica con las facultades y deberes que en las disposiciones legales citadas se señalan.

ArtÃculo 6.-

Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que se señalan para el Concejo Distritorial en los Artos.15 y 18 de la Ley Orgánica, con la excepción, limitaciones y demás que prescribe el Arto.39 de la Ley Orgánica.

ArtÃculo 7.-

La falta temporal del Alcalde, será llenada en la forma y con las cualidades que señala el Arto. 38 de la Ley Orgá nica.

ArtÃculo 8.

- El Concejo Municipal celebrará sus sesiones ordinarias y extraordinarias, en el tiempo y con las formalidades que dispone el Arto. 40 de la Ley Orgánica, y el quórum de estas sesiones será en la forma y número que manda el Arto.41 de la misma Ley Orgánica.

ArtÃculo 9.

- Según los dispone el Arto.42 de la Ley Orgá nica, es aplicable al Concejo Municipal lo ordenado en el inciso final del Arto.10 y lo que establece el Arto.13 del mismo cuerpo de leyes.

ArtÃculo 10 .

- El personal administrativo de las dependencias de las Municipalidades, será nombrado por el Concejo en el número, con las cualidades e indispensabilidad de funcionarios que fija el Arto.43 de la Ley Orgánica.

ArtÃculo 11.-

Los demás empleados serán nombrados libremente por el Alcalde, extendiéndose esta disposición aún a los colectores de la TesorerÃa, los cuales escogerá de ternas que presente al respecto el Tesorero Municipal.

ArtÃculo 12.-

Las sesiones se efectuarán en la AlcaldÃa Municipal, pero en caso excepcionales, la Municipalidad podrá señ alar el lugar donde deban verificarse, mediante el acuerdo respectivo.

ArtÃculo 13.-

Cuando las Municipalidades no funcionen en cabeceras departamentales, o en lugares asiento de Juzgado de Distrito, el Alcalde y el Tesorero podrán ejercer además las funciones que les faculta el Arto.53 de la Ley Orgánica.

ArtÃculo 14.-

De acuerdo con el arto.54 de la Ley Orgánica, cuando faltare por cualquier causa, definitivamente un Regidor del Concejo Municipal, o cuando trasladare su domicilio fuera de la comprensión municipal o se ausentare sin causa justificada, por seis meses consecutivos, el Tribunal Supremo Electoral mediante aviso del Concejo Municipal o del Alcalde, hará la convocatoria a elecciones dentro de 15 dÃas para reponerlo con un miembro de su mismo Partido.

La renuncia de cualquiera de los Regidores del Concejo Municipal deberá hacerse ante el Concejo mismo.

En caso de que los funcionarios mencionados no comunicaren estas faltas definitivas o renuncias al Tribunal Supremo Electoral, cualquier ciudadano nicaragüense podrá avisarlo al Ministerio de Gobernación, quien una vez constatada la falta, se dirigirá al Tribunal Supremo Electoral para que cumpla lo ordenado en este artÃculo.

ArtÃculo 15.-

Para funciones determinadas o en caso de falta, excusa o implicancia u otra similar, el Concejo Municipal podrá nombrar uno o más SÃndicos EspecÃficos, con las mismas calidades del titular.

ArtÃculo 16.-

Conforme lo Estatuye el Arto.55 de la Ley Orgánica, toda vez que la Ley o este Reglamento se refiera a Partido de la Minorà a, se trata del que haya obtenido el segundo puesto en las elecciones directas de autoridades municipales.

ArtÃculo 17.

- En virtud de lo dispuesto en el Arto.56 de la Ley Orgánica, los miembros del Concejo Municipal sólo podrán desempeñar otros cargos, cuando se trate de funciones docentes o de misiones diplomáticas especiales.

CapÃtulo II

De las calidades para ser Regidor, sus impedimentos y CesantÃas

ArtÃculo 18.-

Para ser Alcalde o Regidor Municipal se requiere: a.

Ser mayor de veintiún años de edad, y ciudadano en ejercicio de sus derechos;

b.

Saber leer y escribir;

c.

Haber residido en la población respectiva por más de cinco años;

d.

No haber sido condenado a pena grave;

e.

No ser contratista de obras o servicios públicos;

f.

No tener concesiones municipales ni reclamaciones propia contra la Hacienda Pública y el Tesoro Municipio;

g.

Tener finiquitadas sus cuentas con la Hacienda Pública y el Tesoro Municipal, si ha administrado fondo de los mismos;

h.

No ser militar en servicio activo; no ejercer cargo alguno remunerado con fondos fiscales o locales;

i.

No ser pariente del Presidente de la república dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

ArtÃculo 19.-

No podrán permanecer a una misma Municipalidad las persona que están ligadas entre sà por vÃnculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

CapÃtulo III

De la Emisión de la Leyes Locales

ArtÃculo 20.-

Las Municipalidades tienen la facultad de decretar leyes locales y el deber de formular sus presupuestos anuales de ingresos y egresos publicarlos en La Gaceta. También votarán cuando las necesidades económicas lo exijan su nuevo Plan de Arbitrios, debiendo ser é ste aprobado por el Poder Ejecutivo en el ramo de Gobernación y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, para su validez, siendo su vigencia ilimitada e indefinida de conformidad con los Artos.16 y 36 de la Ley Orgánica.

ArtÃculo 21.-

Las Municipalidades tendrán la representació n directa de la comprensión o comunidad de cada Municipio, sin perjuicio de la representación que se concede al SÃndico Municipal. En general, es de exclusiva competencia de las Municipalidades el gobierno, la administración y dirección de los intereses comunales de las ciudades, villas y pueblos comprendidos dentro de sus lÃmites jurisdiccionales y en particular, lo que tenga relación con los objetivos siguientes:

a.

Todos aquellos servicios públicos de interés local que no estén encomendados o no se encomendaren en el futuro a otros organismos y entidades independientes del Municipio.

b.

La limpieza, embellecimiento e higiene de su circunscripción territorial, en cuanto ello no corresponda a otro ramo de la Administración Pública;

c.

Aprovechamiento, cuido y conservación de las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Municipio, y de los establecimientos de cualquier clase que de él dependan.

ArtÃculo 22.-

En la esfera de su competencia corresponde al Concejo Municipal:

a.

Decretar, como se ha dicho, su Plan de Arbitrios, adicionarlo y reformarlo;

b.

Aprobar anualmente su presupuesto de gastos ordinarios y los extraordinarios en su caso;

c.

Organizar las dependencias necesarias para administración local;

d.

Dictar, reformas y derogar su reglamento interno y los reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los órganos creados por él;

e.

Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad, moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado funcionamiento de mercados, rastros establecimientos y espectáculos públicos, para el mantenimiento y buen estado de los caminos y comunicaciones de las diversas comarcas, pueblos y caserÃos de su comprensión municipal. Estas leyes y reglamentos locales, deberán conformarse a la letra y al espÃritu de las leyes generales de la Nación y serán ineficaces cuando entren en conflicto con ellas;

f.

Nombrar al Tesorero, SÃndico, Registrador del Estado Civil y al Secretario Municipal;

g.

Declarar de utilidad pública o de interés social las obras que lo sean y proceder en su caso, y de acuerdo con la Ley, a las expropiaciones respectivas;

h.

Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos de carácter local;

i.

Decretar los programas de progreso local, de urbanización y de remodelamiento urbano que por iniciativa propia o del Concejo Municipal, formule y prepare la Oficina Nacional de Urbanismo, para la coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas y potencialmente urbanas, con sujeción a lo ordenado en el Decreto Legislativo No.163 de 5 de Enero de 1956;

j.

Disponer la venta, arriendo, permuta, donación en su caso, de tierras, ejidos o bienes Municipales, cuando esto sea permitido por la ley, por causa de utilidad pública o fines de urbanización;

k.

Conocer en revisión y a solicitud de parte, de las multas que establezca el Plan de Arbitrios y que hayan sido impuestas...

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