Decreto, Reglamento de la ley no. 475 ley de participación ciudadana'

REGLAMENTO DE LA LEY No. 475 LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DECRETO No. 8-2004,

Aprobado el 16 de Febrero del 2004.

Publicado en La Gaceta No. 32 del 16 de Febrero del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

"REGLAMENTO DE LA LEY No. 475"LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA"

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecerlas disposiciones para la mejor aplicación de la Ley N° 475 "Ley de Participación Ciudadana" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 241 del 19 de Diciembre de 2003, que en adelante se designará simplemente "La Ley".

Artículo 2

Para efectos del ejercicio de la participación ciudadana a que hacen relación los artículos 5 y 6 de la Ley, el presente Reglamento establece las disposiciones regulatorias para la conformación en el ámbito nacional de las instancias de participación ciudadana, sin perjuicio de las creadas con anterioridad por distintas leyes y decretos.

Capítulo II Artículos 3 a 6

De la Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas Nacionales.

Artículo 3

Corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo disponer la conformación de Consejos Nacionales Sectoriales, para la formulación de políticas públicas sectoriales en apoyo al Poder Ejecutivo, así como la creación de nuevas instancias consultivas sectoriales en forma complementaria a las ya existentes, en caso de que sea necesario.

Artículo 4

Para el mejor funcionamiento de las instancias sectoriales existentes se podrá adecuar la organización y funcionamiento de las mismas conforme lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana, incorporando a delegados o representantes de organizaciones o instituciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley, cuya actividad está relacionada al respectivo sector público.

Artículo 5

El Decreto Ejecutivo creador de un Consejo Nacional Sectorial, deberá indicar:

  1. El ámbito de participación de la instancia consultiva según el sector específico que particularmente determine.

  2. La institución del Estado rectora de la política por formularse, que coordinará dicho Consejo.

  3. La determinación de los Ministerios de Estado o Secretarías de la Presidencia que conformarán el Consejo Nacional Sectorial, así como las organizaciones, asociaciones o instituciones que se incorporarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley.

Artículo 6

Las propuestas de políticas públicas que formule el respectivo Consejo Nacional Sectorial, serán presentadas por conducto de la Institución Estatal Coordinadora del Consejo al Presidente de la República, quien de previo a su consideración y aprobación la remitirá para consulta al Consejo Nacional de Planificación, Económica y Social (CONPES).

En caso que el CONPES haga observaciones o recomendaciones sobre la propuesta de política respectiva, dicha propuesta con tales consideraciones, será devuelta al Presidente de la República, quien a su vez la enviará al Consejo Nacional Sectorial, para que éste haga los ajustes que fueran necesarios y la presente finalmente al Presidente de la República para su consideración.

Capítulo III Artículos 7 a 11

De la Participación Ciudadana a Nivel Interinstitucional en los Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica del País.

Artículo 7

Los Consejos de Desarrollo Departamental a que se refiere el Artículo. 47 de la Ley, serán creados en los 15 departamentos a que se refiere la Ley 221, Ley de División Política Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de 90 días que señala la Ley. Asimismo los Consejos Regionales de cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, procederán a crear el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), conforme disponen los artos. 46 y 48 de la Ley.

Artículo 8

Los Consejos de Desarrollo Departamental tienen por objeto asegurar la coordinación efectiva, seguimiento y evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo dentro de la respectiva comprensión departamental.

El CORPES, es un consejo de carácter consultivo, participativo, que podrá servir de apoyo para la redacción de propuestas, así como evaluar las políticas económicas y sociales de las Regiones Autónomas.

El Consejo de Desarrollo Departamental y el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), serán responsables de elaborar su respectivo reglamento interno de funcionamiento.

Los Consejos Departamentales y el CORPES, como instancias consultivas, desarrollarán, además de las funciones señaladas por la ley, las...

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