Decreto, Reglamento del poder ejecutivo

REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO

Aprobado el

Publicado en la Gaceta No.287 del 24 de Diciembre de 1929

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la facultad de dictar el Reglamento de sus atribuciones que le confiere privativamente el Arto. III, Inc. 35 de la Constitución Política, y en Consejo de Ministros,

DECRETA.

El siguiente

REGLAMENTO DEL PODER EJETUTIVO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 20

Del Presidente de la República y del ejercicio del Poder Ejecutivo

Artículo I

El presente Reglamento tiende a distribuir las múltiples funciones que atribuyen la Constitución y las leyes al Poder ejecutivo, en sus diversas esferas de actividad, con el objeto de garantizar los derechos de la Nación y de los asociados en sus relaciones con este Poder Público, de regular el mecanismo de los negocios administrativos, y de expeditar y mejorar el servicio oficial, mediante procedimientos ordenados con método, claridad y sencillez.

Artículo 2

El Poderes Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República, a cuyo cargo están la Jefatura Suprema y administración general del país y la Comandancia general de las fuerzas de tierra y mar. (Artos. 1001 y 109 Cn.)

Artículo 3

El número de Ministros o Secretarios de Estado con que el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo, desempeña la administración general del país, es de ocho, con las atribuciones que se indicarán adelante. Podrá haber igual número de sub-secretarios.

Artículo 4

El presidente de la República pude siempre anexar una o varias de las Secretarías accesorias a la secretaría o Secretarías principales que tenga a bien; y asimismo, pude decretar la anexión de las Secretarías principales, unas o otras, o separarlas, expresando las circunstancias y la conveniencia pública que a ello lo determinen.

Artículo 5

Cuando el Ejecutivo lo crea conveniente organizará una Comisión especial, técnica, a manera de Consejo de Estado, que sirva entre otras fines:

1- Para asesorar al Gobierno en la solución de los problemas de importancia,

2- Para dictaminar sobre las cuestiones que tuviere a bien consultar cualquier funcionario público;

3- Para estudiar toda iniciativa o contrato de alguna entidad, conciliándolos con la Constitución y leyes vigentes;

4- Para hacer las correcciones de estilo;

5- Para sugerir las reformas que exija la legislación, preparando los respectivos proyecto de ley;

6- Para compilar y codificar las leyes administrativas, los tratados, etc., y publicarlos, corrigiendo cuidadosamente su impresión;

7- Para editar una REVISTA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que dé a conocer dentro y fuera de Nicaragua, en su conjunto, la labor y los proyectos del gobierno; para que ponga en contacto a los agentes de la Administración, a efecto de facilitar y estimular sus esfuerzos; y para que, por la difusión de las leyes, de las obras de progreso y las condiciones del país, en general atraiga la inmigración extranjera e infunda confianza a todos en el porvenir de la República; y

8- Para procurar la unidad de acción indispensable en las varias direcciones de la Administración Público con el plan o tendencias del Presidente de la República, a fin de hacer prevalecer su política o sistema de gobierno y dar a los servicios públicos impulso conforme a sus miras y derrotero fijo para su mayor eficiencia.

Artículo 6

El presidente de la República nombra, remueve y admite sus renuncias a los empleados de la Administración por medio de la Secretaría de Estado correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 7

Los decretos, resoluciones, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados por éste y por los Secretarios de estado, en sus respectivos ramos, siendo el Presidente y los Ministros, en su caso responsables por las disposiciones que dicten contrarias a la Constitución y las leyes (Artos. 113 y 114 inc. 2 Cn.)

Artículo 8

El Presidente y el Ministro respectivo autorizarán con firma entera los decretos y resoluciones; y los acuerdos y providencias, con media firma el primero, y con firma entera el segundo.

Cada Ministro llevará varios libros matrices en que se asentarán, por orden de fecha y de número, que empezará con las primera unidad cada año, según su materia, los decretos, resoluciones, acuerdos y providencias, los l cuales serán escritos a mano, con claridad, para que sean autorizados por el respectivo Ministro, después de haberse impuesto de que todo se ha hecho conforme a las instrucciones recibidas del Presidente. Estos libros se abrirán y cerrarán por medio de acta o nota del respectivo Ministro, expresiva de los objeto y números de folio.

Los decretos se dictarán cuando tengan el carácter de ley general, aunque se refieren a un asunto determinado; los acuerdos, cuando simplemente se refieran a un asunto determinado; los acuerdos, cuando simplemente se refieran a uno o más asuntos determinados y no participen de la calidad de ley general; las providencias, cuando tengan el carácter de orden, mandato o simple resolución para determinados casos; y las resoluciones propiamente dichas, cuando tengan efectos permanentes de sentencia.

Artículo 9

El Presidente de la República, por medio de los respectivos Ministros, emite leyes en los ramos de Fomento, Policía, beneficencia e Instrucción Pública, en receso del Congreso, cuando éste le delegare las facultades legislativas. También por delegación dará posesión de sus cargos a los Altos Funcionarios por medio del Ministro de la Gobernación o Sub-Secretario, o ante Notario Público, en defecto de ambos (arto.87 Cn.)

Entiéndase que por haber sido separados de la Cartea de Policía el ramo de Higiene; y de la de Fomento, los de Agricultura y Trabajo, a éstos dos ramos, ahora Cartera nuevas, derivadas de aquéllas, se extiende también la facultad de legislar, cuando se otorgue por el Congreso Nacional la respectiva delegación.

Esa facultad comprende, además, la de derogar los decretos dictados por el mismo Poder Ejecutivo, pero en ningún caso podrá alterar las leyes dadas por el Congreso.

Artículo 10

El Ejecutivo reglamentará las leyes del Congreso Nacional, cuando fuere necesario, y especialmente, cuando así lo dispusiere este último, haciéndolo sin alterar su espíritu.

Artículo 11

El Presidente de la Reubica leerá ante el Congreso Nacional ordinario, el día de su instalación, un mensaje en que se recapitulen los hechos y necesidades de la Administración Pública, se enumeren las mejoras que se deseen implantar y se indiquen las medidas de cualquier orden que deban adoptarse. Cuando las sesiones sean extraordinarias, el mensaje presidencial tratará de las cuestiones para que el congreso haya sido convocado, y dará cuenta de los actos a que se refieren los Artos. 49 Ley Marcial, III Nos. 30 y 39 Cn. Y de los demás que la misma indica.

El Presidente de la república, podrá sin embargo concurrir al Congreso, cada vez que lo estimare conveniente, para explicar su conducta o los asuntos que interesen al país; y podrá delegar sus facultades para estos actos, en el Ministro de la Gobernación.

Artículo 12

Cuando en los recursos extraordinarios de amparo la Corte Suprema de Justicia pidiere explicación de sus disposiciones al poder Ejecutivo o al Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo, la dará con el Ministro correspondiente; y cuando al Comandante General,

dará sin refrenda de Secretario de Estado.

Artículo 13

.- El Ejecutivo podrá declarar una obra de utilidad pública cuando no demande nuevos impuestos y sea beneficiosa APRA toda la República o a dos o más departamentos. La declaración se hará por medio de decreto y no en contratos; y debe darse en el ramo que corresponda, según al caso (Ley de 17 de Septiembre de 1883.)

Artículo 14

El Presidente de la República vigilará porque los funcionarios de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR