Decreto, Reglamento al decreto de promoción de exportaciones

REGLAMENTO AL DECRETO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES

Decreto No. 23-92.

Aprobado el 20 de Marzo de 1992

Publicado en La Gaceta No.64 de 02 de Abril de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Capitulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
Artículo 1

Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a)

Decreto: El Decreto de Promoción de Exportaciones;

b)

Ministerio: El Ministerio de Economía y Desarrollo;

c)

Ministro: El Ministro de Economía y Desarrollo;

d)

Comisión: La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones;

e)

Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones;

f)

Exportaciones Tradicionales: Son las que se encuentran especificadas en el Arto.4 de este Reglamento o en la lista modificada que posteriormente se dicte;

g)

Exportaciones No Tradicionales: Las mercancías que se definen en el Arto.5 del Reglamento;

h)

Certificado de Beneficio Tributario: Documentos al portador definidos en el Arto.8 literal b) del Decreto de Promoción de Exportaciones.

i)

Valor FOB. "FREE ON BOARD", Libre Abordo;

j)

FCA: Transporte Libre.

Artículo 2

Los empresarios y las empresas que exporten físicamente los productos tradicionales y no tradicionales fuera del área centroamericana, gozarán de los beneficios que el Decreto otorga según corresponda en cada caso, conforme a la clase de exportación de que se trate y sujeto a los acuerdos internacionales suscritos o que en el futuro suscriba Nicaragua.

Además, podrán beneficiarse los productores y los procesadores ya sea vía concertación de precios con el exportador o constituyéndose estos últimos en exportadores directos.

Artículo 3

Para los fines del presente Reglamento, las mercancías se clasifican tal y como se definen en el Arto. 4 del Decreto.

Para calificar un producto como tradicional, la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, considerará el grado en que una mercancía se produzca en cantidades adecuadas, con técnicas y mercados conocidos y relativamente asegurados, con apoyos institucionales sólidos y permanentes.

Para calificar un producto como no tradicional, la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones considerará:

- El grado en que el apoyo específico a tales exportaciones promueva la introducción de nuevas técnicas y/o productos diferenciados que incrementen el valor agregado nacional y el empleo.

- El grado en que la obtención de los resultados anteriores, enfrente elevados sesgos antiexportadores temporales, como resultado de las distorsiones del sistema económico.

- El grado en que el sesgo antiexportador de la economía multiplique el riesgo asociado a nuevas inversiones.

- El grado en que la localización geográfica de la producción eleve el sesgo antiexportador para la actividad.

Artículo 4

Se consideran exportaciones tradicionales las indicadas en el Arto. 5 del Decreto, además las que el Ministerio de Economía y Desarrollo por Acuerdo Ministerial publique en la lista de productos tradicionales a instancia de la Comisión.

En relación a la clasificación de mercancías, ésta se efectuará en el momento en que la nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías (SACM) sea adoptado oficialmente por el Gobierno de la República, previa consulta con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas.

Artículo 5

Son exportaciones no tradicionales aquellas mercancías que además de no figurar en el Arto.5 del Decreto ni en las actualizaciones posteriores, llenen los requisitos establecidos en el Arto.6, literales a), b) y c) del citado Decreto.

Artículo 6

El Ministerio tendrá la facultad de solicitar a las unidades productivas o empresas la información que estime necesaria para determinar si los exportadores cumplen lo dispuesto en el Arto.6 literal a) del Decreto.

Las empresas o empresarios que se acojan al Decreto, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos y un sistema de inventarios que permita identificar las ventas totales mensuales y las exportaciones mensuales hacia fuera de Centroamérica, en unidades físicas y monetarias de todos y cada uno de sus productos.

Artículo 7

Para cuantificar que la Empresa genera más del 35% del Valor FOB, establecido en el Arto.6, literal c) del Decreto; se tomará en cuenta la diferencia entre el precio de venta FOB o FCA, según corresponda, y los materiales e insumos importados en dólares por unidad de producto exportado.

En caso de utilizarse materiales e insumos nacionales que tengan un peso importante en los costos totales y que ostensiblemente contengan a su vez un porcentaje de valor importado superior al 80% por ciento, éstos se considerarán como importados, utilizando el correspondiente valor imputado a dicho contenido, de acuerdo a la mejor información disponible.

Las empresas exportadoras interesadas deberán presentar a la Comisión, los antecedentes necesarios para demostrar que la generación neta de divisas cumple lo estipulado en este Artículo.

La Comisión sobre la base de los antecedentes presentados por las empresas exportadoras y de otras informaciones pertinentes, determinará el costo en divisas de la unidad de mercancía exportada. Ese costo se comparará con el precio FOB o FCA de la unidad exportada para determinar la generación neta.

Capitulo II Artículos 8 a 14

Incentivos a las Exportaciones

Artículo 8

Los empresarios y empresas exportadoras de mercancías, tanto tradicionales como no tradicionales, gozarán de los siguientes beneficios:

a)

Exoneración de los impuestos y derechos, tales como el Impuesto de Timbres Fiscales, Impuesto Selectivo de Consumo, Derechos Arancelarios de Importación, Impuesto General de Ventas que gravan las importaciones de maquinarias necesarias para la producción. Repuestos para las mismas, materias primas, artículos semielaborados, insumos y material de empaque o envase de los productos que hayan de exportarse;

b)

Para el otorgamiento de la exoneración de "X" porcentaje del IGV, se tomará como base el factor resultante de dividir las ventas totales sobre las ventas efectuadas fuera del área.

La exoneración del Impuesto General al Valor para las compras de insumos o materias primas nacionales que haga la empresa para producir los bienes que exporte. El mecanismo mediante el cual se devolverá el IGV será mediante un Sistema de Autoliquidación, Crédito Fiscal o un sistema de reembolso.

Este último mecanismo será definido por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas en coordinación con el Ministerio de Economía y deberá quedar diseñado para que al exportador se le devuelva el IGV neto retenido en un plazo máximo de 30 días.

c)

El exportador o la empresa exportadora, acogido al Decreto, tendrá acceso a las divisas generadas con la exportación, para emplearlas en el pago de importaciones propias de la actividad productiva destinada a la exportación, de acuerdo a los mecanismos del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 9

Para otorgar los beneficios especificados en el Artículo precedente se utilizarán los siguientes procedimientos:

  1. En el caso de las exportaciones no tradicionales:

    a)

    El beneficio establecido en la letra a) del Arto.8 se concede para las importaciones de esos bienes, los cuales serán internados bajo un régimen de importación con suspensión de pago, garantías, o cualquier otro tipo de caución;

    b)

    Ese régimen se considerará definitivo respecto a la maquinaria y sus repuestos, una vez que se verifique el primer año de operación de la maquinaria internada con franquicia;

    c)

    Con respecto al resto de insumos y materiales importados, la importación se considerará definitiva cuando se haga la confrontación entre metas de exportación y exportaciones reales al cabo del primer año de operación. Esta confrontación se hará...

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