Decreto, Reglamento de la ley no.344 ley de promoción de inversiones extranjeras

REGLAMENTO DE LA LEY No. 344 LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS

DECRETO No. 74-2000,

Aprobado el 22 de Agosto 2000

Publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY No.344 LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1 Objeto

: El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley número 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras publicada en La Gaceta No. 97 del 24 de Mayo del año 2000.

Artículo 2 Competencias y Atribuciones:

La competencia y atribuciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), es sin perjuicio de las funciones compartidas con los demás entes gubernamentales, entes autónomos o entes descentralizados, que tienen relación con el objeto de la Ley.

Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionar toda la información requerida por el MIFIC que tenga relación con el Registro de inversiones.

Artículo 3 Domicilio del Inversionista.

Se entiende como domicilio del inversionista aquel del territorio nacional en que se encuentra el asiento principal o la administración principal de negocios o actividades de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la inversión.

Artículo 4 Atribuciones de La Dirección de Políticas de Fomento de Inversiones y Exportaciones.

Corresponde a esta Dirección, en materia de inversiones:

  1. Administrar la Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras,

  2. Proponer medidas para fortalecer el desarrollo de la actividad inversora, así como las políticas para el fomento de las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, incluyendo propuestas de modificaciones al marco jurídico relacionado con las inversiones.

  3. Fortalecer la Coordinación Inter institucional y con el sector privado, para el desarrollo y fomento de las inversiones,

  4. Coordinar investigaciones de los sectores priorizados para crear una cartera de proyectos, y presentarlos a los inversionistas nacionales y extranjeros.

  5. Dirigir y supervisar el Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras.

  6. Diseñar e implementar en conjunto con otras instancias gubernamentales, la metodología para cuantificar la inversión nacional y extranjera

  7. Participar en las negociaciones de convenios de promoción y protección recíproca de inversiones, de proyectos regionales y en las negociaciones con organismos multilaterales en materia de inversiones.

Artículo 5 Registro Estadístico.

Se establece como una Dependencia de la Dirección de Políticas de Promoción de Inversiones Extranjeras, el

Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras,

el cual tiene una función exclusivamente estadística.

Artículo 6 Consejo Técnico Asesor.

Créase el Consejo Técnico Asesor de la Dirección de Inversiones cuya composición, organización y funcionamiento será establecido por el ministro de Fomento, Industria y Comercio mediante Acuerdo dentro del plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

DE LAS INVERSIONES EN GENERAL

Artículo 7 Naturaleza de las Inversiones:

Para efectos del numeral 3) del artículo 2 de la Ley, se tendrá como capital:

  1. Divisas líquidas libremente convertibles, registradas en el Banco Central de Nicaragua.

  2. Re- inversiones de utilidades, previamente autorizadas por el órgano competente.

Artículo 8 Garantías del Inversionista:

El inversionista que solicite el registro de su inversión, tendrá...

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