Decreto, Reglamento de la ley de protección para las obtenciones vegetales

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN

PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

Decreto No. 37-2000,

Aprobado el 2 de Mayo del 2000

Publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del 2000

EL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN

PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto Reglamentar la Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales, Ley No. 318, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 228 del 29 de Noviembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

a- Fitomejorador: Toda persona física que haya desarrollado y obtenido una variedad vegetal.

b- Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal.

c- Proceso de mejoramiento: técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y hacen posible su protección por ser novedosa, distinta, estable y homogénea.

d- Semilla: Toda estructura vegetal destinada a la propagación sexual o asexual de una especie, tales como semilla botánica esquejes, estacas, injertos, patrones, yemas, bulbos, rizomas, tubérculos, in vitrum y otros.

e- Grano: Fruto o semilla apta solamente para el consumo humano, animal e industrial.

f- Examen de forma: Es la revisión del formulario y documentos anexos presentados por el solicitante, que realiza el Departamento de Protección de Variedades del Registro, con el objeto de constatar la novedad comercial y la denominación y que se cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley y el presente Reglamento.

g- Examen Técnico: es el análisis y la información suministrada por el solicitante, que realiza la Dirección, con el objeto de determinar la distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad.

h- Examen de fondo: es el dictamen sobre el examen técnico que realiza el Comité, con el fin de asesorar técnicamente a la Dirección sobre la concesión del título del obtentor.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 3

El derecho de obtentor es un derecho de propiedad intelectual que se adquiere mediante la inscripción en el Registro y se prueba con el título otorgado. Los derechos del obtentor y de sus causahabientes se ejercerán sin más limitaciones que las consagradas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 4

El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales que han sido desarrollados y obtenido mediante un proceso de mejoramiento inherente al género y especie de que se trate.

Artículo 5

El derecho a que se refiere el Artículo anterior es comercializable, transferible y heredable.

Los modos de explotación, plazo y ámbito territorial pactado se limitan a lo previsto específicamente en el contrato.

El heredero podrá hacer uso de este derecho, obtener beneficios y disponer de el durante su período de vigencia.

Artículo 6

La autorización a que se refiere el artículo 8 y 9 de la Ley se formalizará mediante Escritura pública, documento que podrá supeditar ciertas condiciones y limitaciones a la autorización concedida para los actos realizados respectos del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida.

Artículo 7

El derecho otorgado al obtentor tendrá una duración de 20 años para todas las especies, contado a partir de la fecha de otorgamiento del correspondiente título.

El derecho del obtentor se mantendrá vigente mediante el pago de la tasa anual por mantenimiento y conservará su derecho en los términos establecidos en la Ley en los artículos 17 al 21, 38, 57, 75, 85 y 87.

Artículo 8

Los derechos de obtentor corresponde a la persona natural o jurídica a quien se haya concedido Título o aquella que lo haya adquirido en las formas establecidas por la Ley.

En el caso de los fitomejoradores, sujetos a una relación laboral, los derechos serán determinados por lo establecido en el contrato de trabajo, en cuyo marco se haya creado o descubierto y puesto a punto la variedad.

Las instituciones de derecho público que se dediquen a las actividades contempladas en esta Ley deberán establecer en los planes, programas y proyectos de investigación, la distribución porcentual de las ganancias que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las causales detenten Título de Obtentor, entre los fitomejoradores que hubieren laborado en dicha obtención.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 17

EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL DERECHO DEL OBTENTOR

Artículo 9

El obtentor o el titular de los derechos, podrá transferir sus derechos total o parcialmente en Escritura Pública, asumiendo el beneficiario todas las obligaciones y derechos que se deriven del contrato.

Artículo10.-

Toda renuncia a los derechos del obtentor debe estipularse en Escritura Pública y presentarse al Registro para su inscripción, fecha a partir de la cual, el aprovechamiento y explotación de la variedad pasa al dominio público.

Artículo 11

A los efectos del artículo 12, inciso (a) de la Ley, los productores, los centros de investigación, fitomejoradores y cualquier particular, podrán realizar investigaciones para el mejoramiento genético de otras variedades, utilizando variedades protegidas sin requerir de la autorización del obtentor o del titular del derecho.

Artículo 12

Cuando el centro de investigación, el productor, el fitomejorador o cualquier particular, ceda a terceros a título gratuito y con fines de comprobación investigativa, material obtenido de otras variedades protegidas, deberá por medio de documento privado consignarlo, precisando el nombre del tercero, cantidad de área a sembrar, período a que corresponde, fecha de duración del experimento, localidad, compromiso de no comercializar como semilla, debiendo llevar una bitácora de control.

Artículo 13

De conformidad a lo establecido en la Ley en el artículo 12 inciso (b), el agricultor podrá utilizar semillas obtenidas de su propia cosecha y utilizarla nuevamente con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación.

Así mismo el agricultor que guarda el producto de su cosecha en local de terceros, rotulará el material que será utilizado como semilla en su propia explotación, separándolo del material que utilizará como grano para comercializar.

A efectos del mismo artículo en los literales (b y c), el agricultor podrá disponer libremente del producto de la cosecha para consumo propio o para comercializar granos para consumo humano, animal o como materia prima.

Artículo 14

A fin de cumplir con los artículos 23, 64 y 65 de la Ley, el Registro determinará la necesidad de establecer licencias obligatorias, publicándose la resolución en el Diario Oficial o en cualquier medio de difusión de alcance nacional y la notificará al obtentor o su titular.

Artículo 15

Compete a la Dirección de Competencia y Transparencia en los Mercados del MIFIC, fijar la remuneración a recibir el obtentor o su titular por el otorgamiento de una licencia obligatoria considerando el precio razonable que privaría en el mercado en una situación de normalidad. Para el otorgamiento de la licencia obligatoria el Registro garantizará se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley.

Artículo 16

Si el obtentor o el titular manifiesta por escrito, interés en participar en las situaciones previstas en los artículos 64 y 66 de la Ley, lo hará del conocimiento del Registro, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibir la notificación correspondiente.

En cualquier caso la participación del obtentor o su titular se sujetará a los términos y condiciones que establezca el Registro. En caso contrario, continua el proceso para otorgar la licencia obligatoria.

Artículo 17

La licencia obligatoria será otorgada por el Registro y contendrá como mínimo los siguientes datos:

  1. - Nombre completo del licenciatario.

  2. - Nombres completos del obtentor o de su titular.

  3. - La denominación y número de registro de la variedad.

  4. - El monto del pago a recibir el obtentor o su titular, así como la forma de entrega del mismo.

  5. - Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario.

  6. - Mención de que la licencia no será exclusiva, que es instransferible y no podrá subrogarse bajo ningún supuesto.

  7. - El término en vigencia que no será menor de dos años, ni mayor de cuatro.

  8. - Indicará que podrá ser modificada a solicitud de parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, tal y como lo señala el artículo 68 de la Ley.

CAPÍTULO IV Artículos 18 a 22

REGISTRO Y SOLICITUD

Artículo 18

La solicitud de inscripción ante el Registro se compone de la petición, que será una declaración conteniendo la veracidad de la información que acompaña, siendo firmada por el obtentor o su representante legal y el ingeniero agrónomo responsable o profesional especializado en la materia.

La solicitud comprende además de información de carácter general y la descripción técnica señaladas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.

Artículo 19

La solicitud de protección de los derechos del obtentor relacionada a los datos de carácter general y la descripción técnica se llenará y presentará en base al formato que proporcionará el Registro, previo pago del arancel establecido.

Artículo 20

La información de carácter general del formulario contendrá:

  1. Nombre completo, nacionalidad y el domicilio del...

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