Decreto, Reglamento de registro genealogico de ganado en nicaragua

REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO EN NICARAGUA

Decreto No. 281

de 31 de enero de1980

Publicado en La Gaceta No. 33 de 8 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que fue suscrito por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica y Nicaragua un Acuerdo para adoptar el Reglamento de Registro Genealógico de Ganado para los países centroamericanos;

II

Que dicho Acuerdo ya fue aprobado por Decreto del 20 de septiembre de 1968 y que debe funcionar en forma legal el Acuerdo requerido, para promover el desenvolvimiento de la ganadería en forma técnica y sistemática para los países y para unificar los Registros Genealógicos del Area Centroamericana;

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta: El siguiente:

REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO DE NICARAGUA

Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1
Artículo 1

Se establece en la República el Registro Genealógico de Ganado, el cual estará adscrito a la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Capítulo II Del Ganado Bovino Artículo 2
Artículo 2

Las funciones del Registro Genealógico de Ganado, que en adelante se llamará el "Registro", consistirán en esta etapa en inscribir la genealogía del ganado bovino de las diferentes razas, formar, certificar y extender cuadros genealógicos de los ejemplares inscritos.

Capítulo III Administración del Registro Artículos 3 a 6
Artículo 3
  1. Este Reglamento se aplicará en todo el territorio nacional. El Registro Genealógico de Ganado estará a cargo de un Jefe de Registro, el cual contará con la asesoría de un Comité de Registro de Ganado que en adelante se denominará el Comité que funcionará adscrito a la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a que se refiere el Artículo 1;

  2. El cargo de Jefe del Registro deberá recaer en una persona con amplios conocimientos en la materia;

  3. El Comité estará integrado por un representante de los criadores de ganado de explotación lechera; un representante de los criadores de ganado de explotación de carne; por el Jefe de la dependencia especializada, a la cual se encuentra adscrito el Registro; y, por el Jefe del Registro quien tendrá el cargo de Secretario Ejecutivo en la administración de este Reglamento.

Artículo 4 El Jefe del Registro tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Llevar y mantener al día el Registro;

  2. Adoptar todas las medidas que tiendan a modernizar el sistema de registro, siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento;

  3. Convocar las reuniones del Comité y someter al mismo todas aquellas cuestiones que no pueda resolver directamente;

  4. Tomar las medidas que considere oportunas para alcanzar los fines de este Reglamento;

  5. Rendir un informe anual o en los períodos que determine el Jefe de la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de las labores realizadas;

  6. Las demás que no contravengan las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

El Comité tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Prestar su colaboración al Jefe del Registro de Ganado en todos aquellos asuntos relacionados con la materia, que dicho Jefe le solicite;

  2. Resolver los problemas que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación del presente Reglamento;

  3. Cualesquiera otras que no contravengan las disposiciones de este Reglamento.

El Comité se reunirá cada vez que sea convocado por el Jefe del Registro, bajo la presidencia del Jefe de la dependencia especializada del Ministerio arriba mencionado, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 6

- La Oficina del Registro contará con los libros que sean necesarios, los cuales se compondrán del número de hojas que se determine, numeradas en su esquina superior derecha. Cada libro será legalizado por la Oficina de Registro con una razón que indique su destino y el número de las hojas de que se compone. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por el Jefe de la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El Registro deberá contener los mismos datos que señala el Artículo 15.

El Registro se establece para todos los animales que, conforme a los estipulados en este Reglamento, puedan ser inscritos y contará de tres secciones, la primera, dedicada exclusivamente a ganado puro; la segunda, a ganado purificado; y, la tercera, a hembras encastadas.

Capítulo IV Definición de los Animales que serán Registrados Artículo 7
Artículo 7

Para los efectos del Registro un animal es:

  1. PURO.-Cuando reuniendo las características propias de la raza, desciende por ambas líneas, paterna y materna, de antecesores inscritos en Registros internacionalmente reconocidos y, por lo tanto, su origen puede atrasarse hasta los animales que inicialmente formaron la raza, o tratándose de algunas razas de carne, el que llene los requisitos establecidos por las Asociaciones;

  2. PURIFICADO.-Cuando reuniendo las características propias de la raza, tenga mas de cuatro cruces directos y consecutivos en su genealogía con toros puros registrados o purificados registrados;

  3. ENCASTADOS.-Hembras que desciendan de un animal puro o purificado registrado y de un animal de raza no determinada o de encasta inferior desde una hasta cuatro . generaciones consecutivas.

Capítulo V Procedimiento de Registro Artículos 8 a 16
Artículo 8

Todo animal será inscrito a nombre del...

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