Decreto 33-2011, REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA

DECRETO No. 33-2011, Aprobado el 29 de Junio del 2011

Publicado en La Gaceta No. 124 del 05 de Julio del 2011

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Articulo 1 Objeto del Reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para el funcionamiento del Registro Público Nacional de los Derechos de Agua, de conformidad con el artículo 12, párrafo 25 de la Ley No. 620 "Ley General de Aguas Nacionales.

Articulo 2

Objeto del Registro.

El Registro es la institución que por disposición de la Ley No. 620 "Ley General de Aguas Nacionales", artículos 37, 38, 39, 40 y 151, entre otros, tiene por objeto dar publicidad a los actos jurídicos que emiten la Autoridad Nacional del Agua o las instituciones del Sistema de Administración del Agua.

Artículo 3 Efecto de la inscripción.

La inscripción tendrá carácter declarativo y proporcionará seguridad jurídica a los usuarios de derechos de agua, de forma tal que la inscripción surta efectos legales ante terceros, incluso los Organismos de Cuenca y el ANA.

CAPÍTULO II Artículo 4

FUNCIONES

Artículo 4 Funciones del Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Son funciones del Registro:

  1. Inscribir los títulos de:

    1. concesión,

    2. autorización,

    3. licencias,

    4. asignación para el acceso del uso de las aguas permiso de vertido de aguas residuales,

    5. obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales,

    6. declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales,

    7. servidumbres, cargas y limitaciones a la misma,

    8. lista de usuarios de los distritos y unidades de riego.

  2. Inscribir las declaratorias que establezcan zonas inundables, de veda y reservas de agua, así como las reservas a las que se refiere el artículo 75 del Decreto No. 44-2010, "Reglamento de la Ley General de Aguas Nacionales". Igualmente se inscribirán las resoluciones que supriman o modifiquen las vedas y reservas de aguas nacionales.

  3. Inscribir las prórrogas, transmisiones, suspensiones, extinción y nulidad de los títulos otorgados por La Autoridad Nacional del Agua o la entidad correspondiente dentro del Sistema de Administración del Agua establecido por la Ley No. 620, mencionados en el inciso No. 1 de este artículo.

  4. Inscribir las resoluciones administrativas o sentencias que afecten, modifiquen o cancelen los títulos o permisos inscritos.

  5. Inscribir los planes emergentes para el aprovechamiento del agua.

  6. Asegurar el resguardo de los diferentes documentos públicos inscritos.

  7. Garantizar el acceso ágil de los ciudadanos a la información inscrita.

  8. Facilitar a los usuarios los trámites de inscripción.

  9. Emitir la certificación de los documentos inscritos.

  10. Generar la información sobre los derechos inscritos en atención a lo solicitado por el Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), Consejo Nacional de los Recursos Hídricos y los Organismos de Cuenca.

  11. Alertar al Ministro-Director del ANA sobre cualquier sospecha de práctica o tendencia monopolizadora en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico.

CAPITULO III Artículos 5 a 13

DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO

Articulo 5 Sede.

El Registro tendrá su sede en la ciudad de Managua, con competencia en el territorio nacional.

Sin embargo, su sede podrá ser distinta de la Sede Central del ANA, conforme a lo que establezca el Ministro-Director del ANA, a través de Resolución Administrativa.

Artículo 6 Resguardo.

El Registrador está obligado al resguardo de los archivos y documentos físicos o electrónicos en donde conste la inscripción respectiva. No podrá autorizar la salida de los mismos fuera de las instalaciones del Registro, salvo por:

  1. caso fortuito o fuerza mayor;

  2. disposición de la autoridad judicial;

  3. cuando el Ministro-Director del ANA; autorice el traslado de la sede del Registro.

Artículo 7 Relación administrativa.

El Registro Público Nacional de los Derechos de Agua (RPNDA) es una instancia distinta y adscrita de la Autoridad Nacional de Agua (ANA), con dependencia económica y administrativa de dicha autoridad.

Artículo 8 Organización.

La organización administrativa estará determinada por el Manual de Cargos y Funciones del ANA, el cual deberá contener un capítulo especial para el Registro; dispondrá de personal administrativo y personal auxiliar necesario, de acuerdo a la disponibilidad financiera del ANA.

Artículo 9 Calidades del Registrador y nombramiento.

El Registrador, deberá tener las calidades siguientes:

  1. Abogado y Notario Público;

  2. Al menos cinco años de ejercicio profesional, con experiencia comprobada en materia de recursos hídricos o derecho ambiental.

  3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

  4. De moralidad notoria y reconocida probidad; y

  5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y el notariado.

El Registrador será nombrado mediante resolución administrativa emitida por el Ministro-Director de la ANA.

En caso de ausencia temporal del Registrador, el Ministro-Director del ANA, mediante Resolución Administrativa, delegará dicha responsabilidad en el funcionario del Registro que considere competente.

Artículo 10 Incompatibilidad.

El cargo de Registrador será incompatible con cualquier otra función o empleo público o privado, a excepción de la docencia.

Artículo 11 Facultades de El Registrador.

El Registrador tendrá las facultades siguientes:

  1. Dirigir y administrar el Registro.

  2. Ser depositario de todos los títulos de derechos sobre el agua y sus bienes inherentes que en base a la ley corresponda inscribir.

  3. Calificar los documentos que se presenten al Registro a su cargo.

  4. Inscribir los títulos mencionados en el artículo 4 del presente reglamento.

  5. Emitir las Certificaciones de los documentos inscritos.

  6. Atender las consultas que formule el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua y los Organismos de Cuenca en temas relacionados con el Registro Publico Nacional de los Derechos del Agua.

  7. Proponer el presupuesto y el plan anual del Registro, el cual se someterá a aprobación del Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua.

  8. Planificar, organizar, programar, dirigir, controlar y evaluar los servicios que presta el Registro.

  9. Informar al Ministro-Director del ANA sobre cualquier presunción de práctica o tendencia de monopolio y de especulación con los títulos de concesión en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico.

  10. Sellar y firmar la apertura y cierre de los libros o folios y las, constancias y certificaciones que deba extender el registro.

Artículo 12 Prohibiciones.

Está prohibido al Registrador:

  1. Ejercer la Abogacía, salvo en causa propia.

  2. Ejercer el Notariado;

  3. Actuar como consultor, apoderado o gestor de empresas públicas, o privadas, nacionales o extranjeras;

  4. Aceptar de los usuarios del Registro, o por cuenta de ellos, donaciones...

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