Decreto, Reglamento de seguridad en las calderas

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LAS CALDERAS

DECRETO No 46,

Aprobado el 9 de enero de 1960

Publicado en La Gaceta No 31 del 8 de Febrero de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con los dispuesto en el inciso 3 del Art. 195 Cn., y Arts. 15 No 1 y 365 del código del Trabajo

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LAS CALDERAS

Artículo 1

El presente Reglamento regula las medidas de seguridad que deben observarse en las Empresas y Talleres donde el uso de las calderas o generadores de vapor sea la fuente de energía.

Artículo 2

Se entiende por calderas todo recipiente que tenga por objeto producir vapor de agua, a una tensión mayor que la atmosférica para emplearlo fuera de su generador,

De los Locales

Artículo 3

Todas las calderas o generadores de vapor debe poseer sitio exclusivo y aislado dentro de la fabrica o taller y lejos del sitio de transito normal de los trabajadores, sin tener relación directa con los centros de elaboración o transformación de materias primas.

Articulo 4

Las paredes, pisos y techos del departamento de calderas, deberán estar construido con material incombustible. La distancia mínima del generador a las paredes será 0.70 mts. y 0.80 mts. al techo, de la parte mas alta de la instalación.

Artículo 5

Las bases o cimentación del departamento de calderas, deberán estar construida con solidez y resistencia para soportar todo el peso de la caldera y sus vibraciones, chimenea y accesorios, sin sufrir deformaciones.

Artículo 6

Los locales donde trabajen las calderas dispondrán de salidas que permitan la fácil evacuación de las personas que ocupen los lugares de trabajo.

Artículo 7

Cuando el tamaño o la ubicación de la caldera así lo exija, se instalaran paralelas y escaleras de material incombustible y de superficie antideslizante para conseguir el acceso seguro a los lugares elevados que demanden la atención de la caldera.

Artículo 8

Se prohíbe usar el local donde se encuentren las calderas como almacén de materiales no pertenecientes a estas y en especial

al almacenamiento de maderas y combustibles cerca de los fogones o tiros de chimeneas.

De las Calderas y Sus Condiciones

Artículo 9

Toda caldera debe llevar y contar con los siguientes datos y aparatos accesorios:

A

) Tener fijada una placa metálica en donde se registre el nombre del fabricante, número de la caldera, año de fabricación, presión máxima y nivel mínimo de agua permisible.

B

) Y los accesorios siguientes: válvulas de seguridad, válvulas de cierres, manómetro de presión, indicadores de nivel de agua, grifos de nivel, tapones de fusibles y equipo de desagüe, en número, tamaño y ubicación que corresponda al tipo de caldera que esta sirviendo.

C

) La válvula de...

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