Decreto, Reglamento para la siembra, venta y exportación de tabaco

REGLAMENTO PARA LA SIEMBRA, VENTA Y EXPORTACIÓN DE TABACO

Aprobado el 23 de Julio de 1915

Publicado en La Gaceta No. 168 del 27 de Julio de 1915

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En cumplimiento de la Ley Legislativa de 12 de mayo del año corriente,

ACUERDA

el siguiente Reglamento para la siembra, venta y exportación de tabaco:

Art. 1

Dentro del mes siguiente a la fecha en que sean designadas las zonas para la siembra de tabaco, los interesados harán sus solicitudes de acuerdo con el inciso 2° de la citada ley de 12 de mayo, indicando las personas que deben rendir la fianza correspondiente a favor del mismo solicitante.

Art. 2

La Dirección General del Ramo, previa aceptación del fiador propuesto, resolverá a quienes deba concederse la siembra, a más tardar el 15 de julio de cada año, resolución que comunicará a los respectivos Jefes de Depósitos de Especies Fiscales, para que éstos, a su vez hagan la notificación a los interesados por medio de avisos o listas que mandarán fijar en los lugares más visibles de su oficina. Hecha la notificación, presentada la fianza que será solidaria y a que se refiere el párrafo anterior, el Jefe de Deposito extenderá las patentes en los modelos que al efecto le serán enviados de la Dirección General del Ramo. Las firmas del fiado y del fiador, serán autenticadas por Notario, No se concederá patente para sembrar tabaco, a los que de algún modo hayan defraudado a la Hacienda Pública.

Art. 3

Se establece como término mínimun para la siembra de tabaco ocho mil matas, o sea una manzana, debiendo hacerse la siembra en un solo lote de terreno o en lotes continuos, y no pudiendo contener dicha siembra menor cantidad de matas de tabaco que las expresadas en la patente, bajo la pena de responsabilidad por el valor del impuesto correspondiente al número de matas que haya dejado de sembrarse.

Art. 4

Los patentados que por cualquiera causa no verifiquen la siembra o abandonen ésta, quedará exento de responsabilidad para con el Fisco dando previo aviso, por escrito, al Jefe de Depósito respectivo, quien en el segundo caso, ordenará la destrucción del plantío abandonado, exigiendo antes la devolución de la patente correspondiente.

Art. 5

Se señala como producto mínimum, por cada ocho mil matas de tabaco sembradas, quinientos noventa y ocho mil quilogramos, así: 276 qgs. de 1

ª

clase: 138 qgs. de 2

ª

: 138 qgs. de 3

ª

; y 46 qgs. de 4

ª

. El Jefe de Depósito respectivo ordenará semanalmente la incineración del tabaco de fuego, en presencia de un comisionado de la Jefatura Política y del mismo interesado o su representante.

Art. 6

La Dirección General de Rentas ordenará, en la época oportuna, la contada de las matas de cada plantío, por medio de los Guardas Contadores que la misma Dirección nombrará; a cuyo fin, el Jefe de Depósito de cada zona, anticipadamente indicará a la referida Dirección, la fecha en que deba darse principio a la contada. Los Guardas nombrados serán de notoria buena conducta, y rendirán fianza de cien córdobas a favor del Fisco, previamente a la toma de posesión de su empleo, que será ante el Director de las Rentas y en los mismos términos que la ley señala para los demás empleados de la Administración.

Art. 7

Los Guardas Contadores, en el desempeño de su cargo, estarán sujetos a las responsabilidades que la ley señala a los empleados implicados de fraude o dolo. En cualquier caso que den lugar a esa responsabilidad, la Dirección General los separará de su puesto y ordenará la investigación correspondiente para los fines de la misma ley.

Art. 8

Las plantaciones de tabaco que hayan sido sembradas sin la patente correspondiente, caerán en comiso lo mismo que las que tengan un exceso de más de 20% del número consignado en la patente. En ambos casos el dueño quedará sujeto a las leyes de defraudación fiscal.

El denunciante de una plantación clandestina, tiene derecho a percibir la mitad del importe de la pena que se imponga al dueño de ella.

Art. 9

Si al contar las matas de una plantación, el dueño quedare inconforme, podrá manifestarlo por escrito a la Dirección General dentro de los cuatro días siguiente a la fecha de la contada, en cuyo caso, esta oficina ordenará el recuento por medio de los Guardas que no hubiesen intervenido en la primera operación, debiendo ser este segundo acto a presencia del interesado o de su representante.

Si la segunda contada resultare conforme con la primera, serán de cuenta del quejoso y a favor del Fisco, los gastos que se ocasionen; pero si hubiere diferencia en favor del interesado, los gastos serán a...

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